CSJ - AC2913-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2913-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC2913-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00878-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil d el Circuito de OraHdad de Medeilín (Antioquia), y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Leandro Giraldo, promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la s u c u r s al de dicha
entidad ubicada en la Calle 50 N o. 51-79 de Medeilín, Antioquia. [Folio 2, c. 1]
2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que la entidad accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó q ue no c u e n ta «en el Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00878-00 inmueble donde presta sus servicios», c on un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni c on «señaZes luminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8° de la Ley 9 82 de 2 0 0 5. [Folio
2, c.l]
3. En el acápite correspondiente d el libelo, se indicó
que el lugar de vulneración es «Medeilín calle 50 #51-76» y el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a la ^Carrera 8 #17 50 Pereira». [Folio 2, c. 1]
4. El a s u n to se asignó p or reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 19 de enero de 2 0 1 6, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Medeilín Antioquia», motivo p or el cual y de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, e ra el fallador de dicha localidad. [Folio 3, c. 1]
5. C o n t ra la anterior decisión el actor presentó reposición y subsidio de apelación. [Folio 4, c.l]
6. En proveído de 9 de febrero de 2 0 1 6, se denegó el primer recurso, y no se concedió la alzada p or q ue la providencia no es susceptible de ésta. [Folio 4 vto., c.l]
7. Al s er repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil d el Circuito de Oralidad de Medeilín, Antioquia, q ue en
2 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00878-00 proveído de 9 de marzo de 2 0 1 6, suscitó el presente conflicto, con sustento en que el actor podía interponer su
d e m a n da ante él o del fallador de origen, como quiera que ambos ostentaban la competencia, u no por ser el sitio de la ocurrencia de los hechos y el otro por ser la vecindad de la entidad accionada, pero era el actor eligió al de la capital risaraldense y, entonces, era a éste a quien correspondía conocer. [Folios 7 y 8, c. 1]
11. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 1 30 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente él juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00878-00
actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el asunto sub judice, no existe d u da alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración
en la S u c u r s al de Bancolombia localizada en la Calle 50 No. 51-79 de Medeilín, porque allí la entidad financiera no cuenta c on un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco c on señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústícos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 9 82 de 2005. En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Medeilín calle 50 #51-76», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. Asimismo, en t o mo d el domicüio de la parte accionada, manifestó q ue el m i s mo se encontraba en la «Cra 8 No. 17-50 Pereira», sin que dentro del expediente exista evidencia de que otro lugar sea la vecindad de la pasiva. En ese orden de ideas, a u n q ue en la d e m a n da se denuncia q ue el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Medeilín, no es procedente concluir
que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00878-00 mencionados en la regulación legal de l as acciones populares, porque lo cierto es en su libelo, él m i s mo precisó, que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se e n c u e n t ra el domicilio de la demandada, elección que ratificó en su reposición, en la que también indicó que esa era la vecindad de la pasiva y citó el precepto que d e t e r m i na la competencia bajo cuyo a m p a ro manifestó obrar. Luego, regdizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial q ue habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el j u ez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular, sin perjuicio de que la m i s ma sea debatida por los medios pertinentes por la parte demandada.
4. La autoridad judicial que en un comienzo recibió la d e m a n da es, entonces, la competente p a ra conocerla. A eUa se le enviará el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto.
m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Pereira, Risaralda. Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00878-00
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Séptimo Civil d el Circuito de Oralidad de Medeilín, Antioquia, y al interesado.