CSJ - AC2914-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2914-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
3 -^ ^ ^ A0^/í'/j/a f/f-, 0ÍMM/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC2914-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00891-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias Arias Márraga promovió acción popular contra el Banco Compartir, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Diagonal 22 C S ur
No. 3-45 de Bogotá. [FoMo 1, c. 1]
2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00891-00 inmueble, abierto al Púbüco en general» y agregó que no cuenta con «baño público apto», para, l os ciudadanos «discapacitados» que se movilicen en sülas de ruedas. [Folio 1, c.l]
3. Indicó el accionante que el «rsiíío de vulneración Dg 22 c
#3-45 Bogotá D.C.". Además señaló q ue el domicilio de la entidad es Cartago, pese a que el certificado expedido p or la
Cámara de Comercio especifica que es Bogotá su «domicilio principal».
4. El a s i m to se asignó p or reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), que en a u to de 24 de noviembre de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque l os funcionario judiciales de «éste municipio, no podrían conocer del presente asunto por competencia, atendiendo el domicilio de la entidad accionada, y menos, por el lugar de la ocurrencia de los hechos, dado que ni uno ni otro, se verifican en esta localidad» y p or ende, remitió el expediente a los Juzgados de la capital, porque en dicha ciudad la entidad financiera tiene el «domicilio», factor que el actor tuviera en cuenta p a ra presentar la acción en este municipio. [Folio 15, c.l]
5. Inconforme el actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. [Folio 17, c.l]
6. En proveído de 11 de diciembre de 2 0 1 5, se resolvió m a n t e n er incólume la providencia y se negó la concesión de la alzada p or cuanto la providencia no e ra susceptible de la m i s m a. [Folio 2 2, c.l]
2 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00891-00
7. Al s er reasignado el proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, que en determinación de 16 de marzo de 2 0 1 6, suscitó el conflicto, con fundamento en q ue en la d e m a n da «se indica de manera
expresa por el actor que la vulneración por parte de la accionada se presenta en todo el territorio nacional, lo que conlleva a que puedan ser varios jueces los competentes para conocer del asunto, correspondiendo la competencia a prevención donde se presentó la demanda, esto es, al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago -Valle». [Folio 26, C. 1]
n. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cuál se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00891-00
correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y i ma vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de eUa.
3. En el a s u n to sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la sucursal d el Banco M u n do Mujer q ue se ubica en la
Diagonal 2 2C S ur #3-45 Bogotá- DC, porque allí la entidad no cuenta c on un baño público apto para ciudadanos «discapacitados q se movilicen en silla de ruedas». En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Dg 22C Sur #3-45 Bogotá-DC», p or lo q ue es claro q ue en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, el domicilio principal de la parte demandada, según se advierte del certificado de existencia y representación corresponde a la ciudad de Bogotá D.C. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el Juez Civil del Circuito de Cartago, Valle, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos
narrados, ni el «domicilio principal» de la demandada, pues pese a que en dicho lugar existe u na sucursal de la entidad, 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00891-00 tal motivo no es suficiente, como quiera que la n o r ma no establece dicho factor como deterrninante para fijar la competencia en las acciones populares. En tal sentido esta Corporación se ha pronunciado, para señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00).
4. En ese orden, en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Bogotá, por lo que se asignara la competencia al funcionario de dicha ciudad.
En un pronunciamiento resiente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y ala doctrina de esta Corte, por cuanto el
de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00).
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
5 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00891-00 in. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Segundo Civil d el Circuito de Cartago (Valle), y al interesado.
NOTIFÍQÜESE
ARIEL REZ
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