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CSJ - AC2914-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2914-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2914-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01673-00

Bogotá D.C. , seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y Veinte Civil Municipal de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. Novartec S.A.S. promovió ejecutivo ante el primer despacho y justificó la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. Esa autoridad rechazó la demanda y la remitió a Cali, al considerar que dicha ciudad correspondía al fuero escogido.

3. El receptor rehusó el conocimiento del trámite y suscitó el conflicto negativo, al estimar que la demanda se fundamentó en el fuero general, señalado en Palmira y concluyó que, dicho criterio debía prevalecer.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01673-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General

modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elecc ión que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC8022 -2025, entre otros).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01673-00 3

3. Descendiendo al caso concreto, las ra zones expuestas por el juzgado de Cali no resultan suficientes para desprenderse de la competencia. En primer lugar, no es acertado afirmar que la parte actora no fundamentó su competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación pues, la demanda es clara en la escogencia de dicho fuero, el cual se desprende directamente del título ejecutivo que fija a

acertado afirmar que la parte actora no fundamentó su competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación pues, la demanda es clara en la escogencia de dicho fuero, el cual se desprende directamente del título ejecutivo que fija a Cali como lugar de cumplimiento, sin necesidad de interpretación adicional.

Por otra parte , tampoco resultan de recibo las consideraciones sobre la supuesta prevalencia del fuero del domicilio del demandado, ya que, conforme a la regla previamente expuesta, en los procesos derivados de títulos ejecutivos concurren ambos fueron sin que uno desplace al otro, siendo facultad del demandante elegir entre ellos . Así, la indicación de Palmira como domicilio del demandado no implica la escogencia de ese fuero ni puede entenderse como manifestación tácita en tal sentido, cuando de forma expresa se optó por el lugar de cumplimiento.

4. Por consiguiente, al evidenciarse que la parte activa ejerció su facultad de elección en favor del fuero del lugar de cumplimiento, esto es, Cali, dicha determinación debía ser respetada, sin que fuera procedente desplazarla con fundamento en el domicilio del demandado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01673-00

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III. DECISIÓN

IV. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte

Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de

Primero. Declarar que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B522052D442EE98DA1508517808D6A89FD95D7A7F6F65A9876B9A1DE0B3A0C80

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