CSJ - AC2915-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2915-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC2915-2016 Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00880-00 Bogotá, D, C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se decide sobre la admisibilidad de la d e m a n da de exequátur promovida Víctor M a n u el Rodríguez Sierra.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante formuló petición de exequátur a través de la cual pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo proferido el 27 de noviembre de 2 0 0 9, por el Juzgado de P r i m e ra Instancia e
Instrucción de RiopU, Providencia de Barcelona, España. [Folio 13, c.l]
2. En la referida providencia, se aprobó la disolución del m a t r i m o n io que el demandante contrajo con la señora Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00880-00
Eliana Yulye Castañeda Gaviria, el 13 de agosto 2003. [FoHo 13]
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, n i n g u na providencia dictada p or jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a m e n os que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte S u p r e ma de Justicia.
En ese orden, para q ue i ma sentencia judicial
extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de l os presupuestos q ue se reclaman en el orden legal interno, específicamente l os contenidos en el Capítulo I d el Libro V d el Título I d el Código General del Proceso. El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la f o r ma y términos establecidos en el artículo 6 07 ejusdem, cuyo n u m e r al 2° prescribe q ue la d e m a n da deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1° a 4° del artículo 606. El n u m e r al 3° d el referido artículo 6 0 6, a su vez, señala como requisito para q ue la sentencia extranjera pueda siirtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada». P or 2 I Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00880-00 consiguiente, la falta de t al formalidad, d e t e r m i na el necesario rechazo in límine de la demanda.
2. El n u m e r al V del artículo 2° de la Ley 6 de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de m a yo del m i s mo año, suscrito entre Colombia y España «para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los TYíbunáles de ambos países^, establece q ue l as pronunciadas p or l os
Tribunales C o m u n es de u na de l as Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre q ue «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado». A SU turno, el artículo 2° del precitado i n s t r u m e n to de derecho internacional estatuye la f o r ma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: «por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
3. En el caso que a h o ra se analiza, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por las dos naciones a efectos de reconocer la efectividad de l as decisiones juirisdiccionales definitivas q ue se profieran en sus territorios.
C o mo se explicó en f o r ma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia...», actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde c on la exigencia especial contenida en el convenio bilateral 3 Radicación n.' 11001-02-03-000-2016-00880-00 suscrito p or l os gobiernos de España y Colombia, es el único i n s t r u m e n to con el que se debe acreditar la ejecutoria de l as sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera d el
territorio en que se dictaron. Sin embargo, la reproducción q ue se allegó de la decisión objeto de este trámite, no se acompañó c on la certificación expedida p or la autoridad q ue emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca q ue aquella determinación se encuentra en firme.
4. En las condiciones reseñadas, y en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el n u m e r al 3" del girtículo 6 06 del ordenamiento adjetivo civil, en lo que atañe a acreditar en debida f o r ma que los pronunciamientos cuya convalidación se reclama, se encuentren ejecutoriados de conformidad con la ley del país de origen, se rechazará el libelo, como así lo preceptúa el artículo el artículo 6 07 d el
Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Rechazar la d e m a n da de exequátur de la referencia.
SEGUNDO: Devolver l os anexos d el libelo, s in necesidad de desglose, previas las constancias de rigor.
4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00880-00
TERCERO: Archivar la actuación, u na v ez se encuentre ejecutoriada esta providencia, y se h a ya dado cumplimiento a lo anterior.
CUARTO. Se reconoce a la abogada A l i na María Ortiz Sierra como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del m a n d a to conferido. Notifíquese, 5