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CSJ - AC2915-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2915-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

AC2915-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01910-00

Bogotá D.C. , seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguazul y Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Ecopetrol S.A. presentó demanda de acción reivindicatoria contra Luz Stella Murcia Parada, Doris Castañeda Bautista y Manuel Rodríguez Acosta e Indeterminados . Justificó la competencia de esa autoridad por la naturaleza del asunto y por la ubicación del inmueble objeto de reivindicación.

2. Ese estrado previa inadmisión y, posterior subsanación, conoció el asunto mediante auto del 20 de febrero de 2024, en el que ordenó notificar a la parte demandada, emplazar a las personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en el trámite y correr traslado del libelo.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01910-00

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Posterior a que, se realizan los intentos de las órdenes mencionadas, la autoridad judicial rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juez Civil Municipal de Bogotá, al estimar que, hace parte del proceso “una empresa de economía mixta dependiente del Ministerio de Minas, de carácter nacional”, con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y a la calidad de las partes. Acto seguido,

estimar que, hace parte del proceso “una empresa de economía mixta dependiente del Ministerio de Minas, de carácter nacional”, con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y a la calidad de las partes. Acto seguido, la parte actora recurrió el auto que rechazaba la demanda, el cual fue desestimado de plano por improcedente.

3. El juzgado receptor suscitó el conflicto, al estimar que el accionante «renunció» al fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso , resultando aplicable el numeral 7 del artículo mencionado. Añadió que, el juzgado del municipio de Aguazal debe seguir conociendo del proceso en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, argumentando que « el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia»

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01910-00

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2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01910-00

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4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes

siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01910-00 4

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó q ue esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.

5. En el caso concreto, las razones expuestas por el despacho remitente no resultan suficientes para repeler el conocimiento del proceso reivindicatorio. Si bien el Juzgado de la capital asignó correctamente la competencia en el lugar de ubicación del inmueble objeto del litigo, no ocurre lo mismo con los fundamentos en los que sustentó dicha decisión, pues no se comparte que hubiera considerado que la parte actora renunciara al fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Con todo, del

mismo con los fundamentos en los que sustentó dicha decisión, pues no se comparte que hubiera considerado que la parte actora renunciara al fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Con todo, del certificado de tradición y libertad1, y de los datos de registro

1 Folio 151 -152, archivo Pdf “001_0001DemandaAnexos”; Carpeta” 11001020300020260191000-0006Expediente_remitido”.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01910-00 5

de la escritura pública 2 se advierte que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en tal municipio. En tal medida, al tratarse de u na acción de dominio , resulta aplicable el fuero real, por la estrecha relación existente entre el proceso y el lugar de ubicación del bien , por lo que la competencia quedó radicada en el juzgado de dicho territorio.

6. En consecuencia, se asignará el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, y se informará de ellos al otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Municipal de Aguazul es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

2 Folio 153-164, ibid. .Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01910-00 6

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DF74B8A6AB174A4F6F917A1C1CCDE8B07F710AF2DD00A96112B86A9D808D198D Documento generado en 2026-05-06

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