CSJ - AC2916-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2916-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SXJPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC2916-2016 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00973-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os C u a r e n ta Civil d el Circuito de Bogotá y S e g u n do Civil del C i r c u i to de Manizales (Caldas).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias A r i as Jdarraga promovió acción p o p u l ar c o n t ra el B a n co Popular, v i n c u l a n do a la s u c u r s al
de d i c ha e n t i d ad u b i c a da en la Calle 44 s ur No. 5 0 - 81 de Bogotá. [Folio 2, c. 1]
2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló q ue «Za entidad accionada, cuyo nombre o razón social, consigno (sic) en la parte final de mi acción Constitucional, presta u ofrece sus servicios PÚBLICOS, a toda la comunidad, sin reparo alguno en un inmueble abierto al público» y agregó q ue «en su local comercial donde presta Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00973-00
SUS servidos, no cuenta o no existen servidos sanitarios para el uso
público de la ciudadanía en general y de la pobladón que se encuentre en situadón de discapaddad y que se momliza en süla de ruedas».
3. De igual f o r ma en el libelo indicó el actor que «eZ agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional», luego precisó q ue «Za vulneradón se encuentra en la dirección Clle 44 Sur
§50-81 Bogotá D.C.». [Folio 2, c. 1
4. El a s u n to se asignó por reparto al S e g u n do Civil del Circuito de Manizales, que en a u to de 27 de agosto de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque el lugar de o c u r r e n c ia de los hechos y el domicilio principal de la accionada, según la página w eb de ésta, correspondía a la c i u d ad de Bogotá, por lo que remitió la acción a d i c ha capital. [Folio 3, vto, c. 1
5. I n c o n f o r me el accionante, i n t e r p u so apelación.
6. En proveído de 16 de septiembre de 2 0 1 5, se rechazó por extemporánea.
7. Al s er reasignado el proceso correspondió al J u z g a do C u a r e n ta Civil del Circuito de esta capital, que en proveído de 15 de m a r zo de 2 0 1 6, suscitó el conflicto, c on f u n d a m e n to en q ue el funcionario de origen también e ra c o m p e t e n te p or c u a n to «Za acdón se incoa por hechos ocurridos a
lo largo y ancho del territorio nacional». [Folio 14, c. 1]
n. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en p r i m er lugar, que c o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra d os juzgados de diferente distrito
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00973-00 judicial, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta S a la de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 1 30 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado p or el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la n a t u r a l e za señalada, está d e l i m i t a da p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue
correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario j u d i c i al no podrá apartarse de ella.
3. En el a s u n to suh-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el h e c ho de q ue el d e m a n d a n te sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la
s u c u r s al del B a n co P o p u l ar que se u b i ca en la Calle 44 S ur No. 5 0 - 8 1, porque allí la entidad no c u e n ta c on servicios sanitarios p a ra el u so de la ciudadanía en general y de la población que se e n c u e n t re en «áiscapacidad». 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00973-00 En efecto, la m i s ma parte a pesar de m a n i f e s t ar que «la imlneración o agravio ocurre a lo largo y aricho del territorio patrio», también precisó q ue la «vulneración se encuentra en la dirección Clle 44 Sur #50-81 Bogotá D.C.», p or lo q ue es claro q ue en el último lugar es donde o c u r r en las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, se desconoce el domicilio de la parte d e m a n d a d a, pues no fiie indicado p or el d e m a n d a n t e, a u n q ue si el sitio de la vulneración.
De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el J u ez Civil d el Circuito de Manizales, t al proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el sirtículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador d el territorio de ocxirrencia de l os hechos n a r r a d o s, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la d e m a n d a d a. De o t ra parte, no h ay lugar a predicar que en el j u ez que recibió en p r i m er lugar el libelo se radicó la competencia a prevención, porque en el caso analizado ahora, el accionante, si b i en hizo el p r o n u n c i a m i e n to de h a b er ocurrido la vulneración a lo largo y a n c ho d el territorio nacional, también refirió específicamente a la edificación de la entidad financiera accionada localizada en la ciudad de Bogotá, q ue luego identificó p or su n o m e n c l a t u r a. 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00973-00
4. En ese orden, si en este a s u n to no se p u e de atender la opción ejercida p or el actor, y c o mo únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de los derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al funcionario de ésta ciudad.
En t al sentido en un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta S a la indicó: No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de
aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. ( C SJ AC, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. 2 0 1 5 - 0 2 3 5 4 ).
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al j u ez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso a la o t ra a u t o r i d ad jurisdiccional implicada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción p o p u l ar de la referencia es el Juzgado C u a r e n ta Civil del Circuito de Bogotá.
5 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00973-00
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al J u z g a do S e g u n do Civü d el C i r c u i to de M a n i z a l es (Caldas), y al interesado.
Notifíquese y Cúmplase I 6