CSJ - AC2916-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2916-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC2916-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01924-00
Bogotá D.C. , seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Segundo de Yopal y Sesenta y Tres de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo y atribuyó la competencia a esa autoridad judicial por el domicilio del demandado , el lugar de cumplimiento de la obligación ejecutada, el domicilio de la sucursal y el valor total de las pretensiones.
2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión a l Juez Civil Municipal de Bogotá al dar aplicabilidad al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que hace parte del litigio una entidad descentralizada por servicios y, lo fundamentó en providencia de esta sala CSJ. AC7203-2024.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01924-00
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3. El juzgado receptor suscitó el conflicto, al estimar que, el litigio se encuentra vinculado a una de sus sucursales en el municipio de Yopal que guarda relación con el litigio , conforme al numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso donde además «es evidente la renuncia que hubo por parte de la parte actora a la prevalencia de dicha regla, al decidir, voluntariamente, radicar su demanda en el municipio de Yopal –
Casanare».
II. CONSIDERACIONES
de la parte actora a la prevalencia de dicha regla, al decidir, voluntariamente, radicar su demanda en el municipio de Yopal – Casanare».
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01924-00
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Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el
de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva , indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. En el caso concreto, las razones expuestas por ambos Juzgados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad.
En efecto, en Yopal se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto de recaudo y, además, debía cumplirse la obligación incorporada, de manera que se cumple con las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01924-00 4
oficina vinculada, información que se compagina con la página web oficial de la entidad1.
5. En consecuencia , el Juzgado Segundo Civil
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oficina vinculada, información que se compagina con la página web oficial de la entidad1.
5. En consecuencia , el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la Rep ública involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas y https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202603/base_oficinas_con_encabezado_02_mar_2026_0.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01924-00 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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