🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2917-2016

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2917-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC2917-2016 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00967-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil d el Circuito de Medellín (Antioquia) y Tercero Civil d el Circuito de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Leandro Giraldo, promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la sucursal de dicha

entidad ubicada en la Calle 12 S ur No. 18-168 de MedeUín, Antioquia. [Folio 1, c. 1]

2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «la entidad, accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó q ue no cuenta «en el Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00967-00 inmueble donde presta s us servicios», c on un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con «señales luminosas, sonoras, axAsos visuales» p a ra garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8° de la Ley 9 82 de 2005, [Folio l , c . l]

3. En el acápite correspondiente d el libelo, se indicó

que el lugar de vulneración es «MedeUín calle 12 sur #18-168» y el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a la «Carrera 8 # 17 50 Pereira^. [Folio 1, c. 1]

4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 19 de enero de 2 0 1 6, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Medellín Antioquia», motivo p or el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, era el tallador de dicha localidad. [Folio 3, c. 1]

5. C o n t ra la anterior decisión el actor presentó reposición y subsidio de apelación. [Folio 4, c. 1]

6. En proveído de 9 de febrero de 2 0 1 6, se denegó el primer recurso, y no se concedió la alzada p or q ue la providencia no es susceptible de ésta. [FoUo 4, vto, c.l

7. Al s er repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil d el Circuito de Medellín, Antioquia, q ue en proveído de 8 de

2 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00967-00 marzo de 2 0 1 6, suscitó el presente conflicto, con sustento en q ue el actor de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la l ey 470, tiene la facultad de escoger la

dependencia judicial en la cual desea presentar interponer su d e m a n da y en virtud a tal prerrogativa, en el caso el demandante eligió al funcionario de origen, quien debía tramitar la acción. [Folios 7 y 8, c. 1]

n. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 1 30 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00967-00 correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá

apartarse de ella.

3. En el asunto sub judice, no existe d u da alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración en la S u c u r s al de Bancolombia localizada en la CaUe 12 sur No. 18-168 de MedeUín, Antioquia, porque allí la entidad financiera no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de 2005.

En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Medellín calle 12 Sur #18-168», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren l as circunstancias tácticas que m o t i v an la acción. Asimismo, en t o mo d el domicilio de la parte accionada, manifestó q ue el m i s mo se encontraba en la «Cra 8 No. 17-50 Pereira», sin que dentro del expediente exista evidencia de que otro lugar sea la vecindad de la pasiva. En ese orden de ideas, a u n q ue en la d e m a n da se denuncia q ue el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en MedeUín, no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00967-00 4

mencionados en la regulación legal de l as acciones populares, porque lo cierto es en su libelo, él m i s mo precisó, que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se encuentra el domicilio de la demandada, elección que ratificó en su reposición, en la que también indicó que esa era la vecindad de la pasiva y citó el precepto que determina la competencia bajo cuyo a m p a ro manifestó obrar. Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial q ue habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular, sin perjuicio de que la m i s ma sea debatida por los medios pertinentes por la parte demandada.

4. La autoridad judicial que en un comienzo recibió la d e m a n da es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto.

IIL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circmto de Pereira, Risaralda. 5 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00967-00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil d el Circuito de Medellín, Antioquia, y al interesado.

6

Consultar sobre este documento ...