CSJ - AC2917-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2917-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2917-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01940-00
Bogotá D.C. , seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Soacha y Treinta y Seis de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Luz Marina Murcia Moreno promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal ante el primer despacho y justificó la competencia en ese municipio por «el domicilio de las partes».
2. Esa autoridad admitió la demanda mediante auto del 9 de septiembre de 2024, oportunidad en la que también se decretó el embargo de los inmuebles objeto del proceso; luego, el 17 de marzo de 2025 se tuvo por notificado al demandado y se fijó audiencia para el 20 de agosto de 2025, en la cual, ante la inasistencia del demandado, se declaró fallida la conciliación y, al considerar que ambas partes residían en Bogotá, se dispuso la remisión del proceso porRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01940-00
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competencia, decisión que formalizó mediante auto del auto del 1° de septiembre de 2025 que rechazó la demanda y ordenó enviarla a la capital de la República.
3. El receptor rechazó la demanda y suscitó el conflicto negativo, al estimar que, el 4 de febrero de 2026, se estableció mediante comunicación telefónica con el demandado y verificación en el RUAF que su domicilio
3. El receptor rechazó la demanda y suscitó el conflicto negativo, al estimar que, el 4 de febrero de 2026, se estableció mediante comunicación telefónica con el demandado y verificación en el RUAF que su domicilio corresponde a Soacha, razón por la cual se concluyó que el anterior juzgado había fijado válidamente la competencia desde el inicio del proceso, resultando improcedente su desprendimiento conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En materia de competencia territorial, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla general el domicilio del demandado ; no obstante, el inciso primero del numeral 2 del mismo precepto prevé, para los procesos allí señalados, un fuero concurrente que también atribuye competencia al juez del domicilio comúnRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01940-00
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anterior, siempre que el demandante lo conserve . En tal virtud, corresponde al actor elegir entre uno u otro criterio al momento de presentar la demanda.
3. Ahora bien, definida así la competencia con base
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anterior, siempre que el demandante lo conserve . En tal virtud, corresponde al actor elegir entre uno u otro criterio al momento de presentar la demanda.
3. Ahora bien, definida así la competencia con base en los factores invocados en el es crito introductorio, esta queda válidamente radica da en el despacho que admite la demanda o libra mandamiento de pago, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis . En consecuencia, el juez no puede sustraerse oficiosamente del conocimiento asumido, pues cualquier cuestionamiento sobre este aspecto corresponde exclusivamente al demandado a través de los mecanismos procesales previstos para tal fin, y solo si tal defensa prospera será posible modificar la competencia; de lo contrario, esta se entiende prorrogada y se mantiene incólume. Al respecto la Sala ha puntualizado que:
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que l a determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
4. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Soacha para desprenderse del conocimiento del asunto no resultan atendibles, toda vez que operó el principioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01940-00
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de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, dicho principio se activó desde el momento en que se admitió la demanda, esto es, mediante auto del 9 de septiembre de 2024, con lo cual la competencia quedó válidamente radicada en ese despacho.
En consecuencia, el juzgado no podía separarse del conocimiento del proceso, máxime cuando el demandado no cuestionó la competencia a través de los mecanismos procesales previstos para ello. Así, al haberse admitido la demanda y no haberse formulado objeción alguna con respecto de la atribución geográfica, la competencia se entiende prorrogada y fijada en ese municipio.
5. En suma, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado de Soacha, por cuanto la competencia quedó válidamente radicada en ese despacho desde la admisión de la demanda, momento a partir del cual operó el principio anteriormente descrito.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Primero de Familia
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Soacha es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01940-00 5
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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