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CSJ - AC2918-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2918-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

^,_0y/M-/ í^sw/íí-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC2918-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00961-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil d el Circuito de Cali y C u a r to Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Leandro Giraldo, promovió acción popular contra Bsmcolombia S.A., vinculando a la s u c u r s al de dicha

entidad ubicada en la Calle 9 No. 3 2 A - 16 de Cali. [Folio 1]

2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló q ue «la entidad accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no c u e n ta «en el inmueble donde presta sus servicios», c on un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni c on «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» p a ra gargintizar la atención Radicación 11001-02-03-000-2016-00961-00 de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8° de la Ley 9 82 de 2005.

3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó

que el lugar de vulneración es «Cali CUe 9 #32A-16» y el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a la «Carrera 8 #17 50 Pereira». [Folio 1, C. 1]

4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado C u a r to Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 1° de febrero de 2016, se declaró incompetente porque el sitio de vulneración no estaba en e sa ciudad y q ue revisada la información disponible en la página w eb de la Superintendencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 d el Código General d el Proceso, da cuenta q ue es Medellín el domicilio principal de la entidad accionada, por lo que remitía a los despachos del lugar de la ocurrencia de los hechos la demanda. [Folio 4, c.l]

5. Al s er repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al juzgado Catorce Civil d el Circuito de Cali, Valle, que en proveído de 16 de marzo de 2016, suscitó el presente conflicto, con sustento en que el actor escogió q ue la funcionaría de origen conociera a prevención de su acción, p or lo q ue ésta no podía desprenderse del conocimiento del asunto. [Folios 6 a 8, c .l

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito 2 r

I. .

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00961-00 judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala

de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 1 30 d el ¡ Código General d el Proceso y 15 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones popiolares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.

3. En el asunto sub judice, no existe d u da alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración

en la S u c u r s al de Bancolombia localizada en la Calle 9 No. 32A-16, Medellín, Antioquia, porque allí la entidad financiera no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los

ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 9 82 de 2005. 3 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00961-00 En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la xmlneradán o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Cali Clle 9 ü32A16», por lo q ue es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, el domicilio principal de la parte demandada, según se advierte el registro publicado por la Superintendencia Financiera, de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso, corresponde a la ciudad de Medellín, Antioquia. De ahí, q ue aunque el actor decidió presentar su d e m a n da ante el Juez Civil d el Circuito de Pereira, Risaralda, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el «domicilio principab de la demandada, por cuanto pese a que en dicho lugar existe u na sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente, como quiera que la n o r ma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en l as acciones populares. En t al sentido esta Corporación se ha pronunciado, para señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de la

opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador él que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00961-00 competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ AC, 3 Ago 2 0 1 5, Rad. 2015-001596-00).

4. En ese orden, en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero si su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medellín, p or lo q ue se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad.

En un pronunciamiento resiente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y ala doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». {CSJ AC, 18 Feh 2016, Rad. 2016-00317-00).

5. A h o ra bien, se t o ma necesario asignar el conocimiento d el proceso al competente, a im cuando l os juzgadores mencionados no h u b i e r en participado en el conflicto que es m a t e r ia de este pronunciamiento, toda v ez

que l as reglas relativas a la competencia s on de carácter vinculante. Justamente, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha asignado por factor territorial al funcionario judicial a quien por ley le corresponde, no obstante que no h a ya hecho parte del conflicto.

6. Por esas razones se ordenará enviar el expediente a

5 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00961-00 los Juzgados Civiles d el Circuito de Medellín (Antioquia), para q ue se surta el repsirto de l as presentes diligencias entre los Despachos de esta ciudad, de lo cual se dará aviso a l os funcionarios q ue plantearon el conflicto y a l os interesados. in. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civü RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue l os Juzgados Civiles d el Circuito de Medellín (Antioquia), reparto, s on l os competentes para a s u m ir el conocimiento d el de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a esos despachos judiciales para que continúen con el trámite del asunto.

TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión a l os Jiizgados Catorce Civil del Circuito de Cali y C u a r to Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y al actor.

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