🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2918-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2918-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente AC2918-2020 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02572-00 Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por BERNARDO ANTONIO HERRERA ESTRADA contra el auto de 24 de septiembre de 2019, mediante el cual la magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no le concedió el recurso extraordinario de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación en el proceso verbal reivindicatorio que aquél instauró frente a FABIO ANTONIO PINZÓN GANTIVA.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante solicitó declarar que es suyo el dominio pleno y absoluto de la casa distinguida como lote 17 de la Urbanización “El Viñedo” del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-11776. En consecuencia, deprecó ordenar al convocado restituírselo, y que se le condene a este pagarle el “valor de los frutos naturales o civiles del Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02572-00 inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado […] desde el momento de iniciada la posesión, hasta el momento de la entrega del inmueble, al

igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido […] por culpa del poseedor”. Adicionalmente, el gestor pidió declarar que “no está obligado, por ser el poseedor de buena fe, a indemnizar las expensas referidas por el artículo 965 del Código Civil”, y que la restitución del fundo debe incluir “las cosas que forman parte del predio, o que se reputan como inmuebles, conforme la conexión con el mismo”. De otra parte, en el capítulo de “cuantía del proceso” de la demanda, el actor señaló: “A título de resarcimiento de los perjuicios que le provoca […] actualmente se razonan de la siguiente manera: Perjuicios morales: A título de compensación indemnizatoria por la afectación a su buen nombre y por los padecimientos psicológicos que la situación descrita en la demanda le causan al demandante, se estima razonadamente en una cifra de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a 2016 equivalen a sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos ($68.945.5000). Perjuicios materiales: Las siguientes cantidades líquidas de dinero en ejercicio del arbitrium juris, el fallador fije el resarcimiento en la cuantía de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, que a 2016 equivalen a sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos ($68.945.500) a la ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso. Teniendo en cuenta el tiempo de adquirido el bien inmueble, el tiempo que dure este proceso y los costos derivados de este proceso, así como los

demás elementos accesorios que a modo de lucro cesante y daño emergente se generaron como consecuencia de que el señor Bernardo Antonio Herrera Estrada no pueda ejercer su derecho de dominio como propietario de su predio. En subsidio de la anterior petición solicito que se condene en abstracto, para que 2 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02572-00 mediante incidente posterior de regulación de perjuicios se fije la cuantía del resarcimiento [que] por este concepto se prueben”1.

2. La primera instancia se clausuró con sentencia dictada en audiencia del 17 de agosto de 2018, en la que el a-quo resolvió negar las pretensiones de la demanda.

3. Apelada por la gestora, el Tribunal en audiencia del 24 de septiembre de 2019, la revocó en su integridad, para en su lugar: (i) Ordenar al demandado que en el término de un mes restituya el bien inmueble, (ii) condenar al accionado a pagar a su contraparte $79.515.387,oo, por concepto de frutos civiles causados “desde la contestación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia”, y los frutos que se causante con posterioridad “han de liquidarse mediante trámite incidental”; (iii) reconocer a favor del extremo convocado, dada su calidad de poseedor de buena fe, las mejoras útiles realizadas en el predio, que el actor pagará en cuantía de $804.721.725.oo; (iv) conceder al demandado el derecho de retención sobre el predio que se ordenó restituir hasta tanto el demandante cancele la

diferencia entre el valor de los frutos civiles y el de las mejoras, que asciende a $725.206.338.oo, y (v) condenar al demandado en costas del proceso en ambas instancias2.

4. Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso en tiempo el recurso de casación3, que la magistrada sustanciadora de aquella autoridad no le 1 Folios 123 a 132 del c. 1 virtual. 2 Folios 147 a 149 del c. del Tribunal, remitido a la Corte en medio magnético. 3 Folio 152 del c. del Tribunal.

3 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02572-00 concedió, al razonar, en auto de 2 diciembre de 2019, que “habiéndose reconocido al demandado las mejoras útiles […] en la suma de 804.721.725.oo M/cte., y del otro, compelido el demandado al pago de los frutos civiles de un monto de $79.515.725.oo M/cte., […] se obtiene que el valor actual de la resolución desfavorable a la parte actora es de $725.206.338.oo […] en tal virtud forzoso es concluir, que el interés económico afectado con la sentencia no alcanza a la suma exigida por la ley para la procedencia del recurso de casación…”, que corresponde a $828.116.000, equivalentes a 1000 s.m.l.m.v.4.

5. El demandante interpuso oportunamente el remedio de reposición, y subsidiario de queja, manifestando en apoyo de su inconformidad, lo siguiente: 5.1. Que para establecer la cuantía del interés para

recurrir, debe tenerse en cuenta en este asunto la “sumatoria” de “todos los conceptos y perjuicios que [le] afectan”, y no solo “parte” de una sentencia que le ocasiona “perjuicios morales […] solicitados en la demanda, y también le causa perjuicios económicos…”. En ese orden, anotó el recurrente, que en el “quantum” debe incluirse los cánones dejados de percibir desde que se le privó del derecho de propiedad, año 2015, que totalizan $119.350.696,7, y que descontado lo que por ese concepto reconoció el Tribunal, da un saldo a su favor de $39.835.309,74., a lo que es preciso sumar los tres cánones 4 Folios 220 a 223 C. 2. exp. virtual. 4 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02572-00 causados después de proferido el fallo recurrido, en cuantía de $7.577.389,98. También estimó el impugnante, que en el cómputo respectivo ha de contemplarse el daño emergente por $100.327.430, integrado por “los gastos que ha destinado para recuperar el predio y los que ha pagado como tributo”. Añadió, el censor, que hay una “declaración no económica”, relacionada con la imposibilidad de vender el fundo, calculada a partir de su precio y que llega a “$1.097.617.500”. 5.2. Al resumir los guarismos que en su concepto componen el interés para recurrir, el recurrente relacionó:

LUCRO CESANTE $39.835.309,74

DAÑO EMERGENTE $100.327.430,00

CONDENA POR MEJORAS $725.206.338,00

VALOR DEL PREDIO $1.097.617.500,00

TOTAL $1.962.986.577,00

Y, frente a esa sumatoria, puntualizó que se hace “sin tener en cuenta la actualización monetaria del dinero que ha destinado […] a este asunto, y que la sentencia le impide hacer uso, goce y disfrute. Así como los intereses corrientes, legales o moratorios causados y no pagados por el demandado, ni los perjuicios pasados, actuales o futuros que se causen”. 5 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02572-00 5.3. Así mismo, el inconforme indicó que de considerarse insuficiente lo expuesto, solicitaba disponer lo pertinente para un auxiliar de la justicia “justiprecie el interés para recurrir en casación”. 5.4. Para finalizar, el quejoso aludió a una “irregularidad en la firma de la providencia recurrida”, por faltar la firma de todos los magistrados que integran la Sala, de acuerdo con lo previsto en los artículos 279 y 288 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 35 de la misma obra.

6. La magistrada ponente del Tribunal mantuvo su providencia inicial, al razonar que: 6.1. La irregularidad enrostrada a la providencia es inexistente, de acuerdo con el artículo 35 del Código General del Proceso. 6.2. No era viable decretar el dictamen de un perito para justipreciar el interés, por cuanto, según el artículo

339 del nuevo estatuto adjetivo civil, el interesado dejó de presentarlo en la oportunidad debida, es decir, “con el escrito de formulación del recurso de casación”. 6.3. El interés económico “está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia”, por lo que, traído a colación lo pedido por el demandante y lo decidido en la sentencia del Tribunal, se tiene que el avalúo del inmueble 6 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02572-00 es inadmisible como factor para establecer el interés, en razón a que se estimó el derecho de dominio reclamado, descartándose por ese concepto un “detrimento patrimonial”. 6.4. Al tener que soportar el reivindicante el reconocimiento de mejoras a favor del reivindicado ($804.721.725,oo), eso es lo que en estrictez conforma el desmedro para acudir en casación, a lo que se debe deducir lo reconocido por frutos ($79.513.387,oo), dando un resultado que no alcanza el mínimo exigido de $828.116.000, equivalentes a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. Habiendo arribado a la Corte en medio magnético las reproducciones ordenadas por el ad-quem para surtir el recuso subsidiario de queja, es del caso decidirlo.

III. CONSIDERACIONES

1. Sobre el recurso de queja en general De conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil, la queja procede contra el auto que niega

conceder el recurso de casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley. 7 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02572-00

2. El problema jurídico planteado Se trata de determinar si acertó la magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al negar la concesión del recurso de casación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en un proceso reivindicatorio, con el argumento de que este carece de interés económico para recurrir, porque la afectación causada con el fallo de segunda instancia no tiene un valor superior al equivalente de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Requisitos para conceder el recurso casación Cabe recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido mecanismo, se exige que el fallo censurado cause al recurrente un “agravio” (art. 333 del Código General del Proceso). Este último, la doctrina y el propio legislador han dado en llamarlo interés para recurrir, y precisa que cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, art. 338 ib.

A propósito del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta Corporación tiene dicho que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica

sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que 8 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02572-00 sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo” (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015). Así pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, la norma establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente al momento de formular la impugnación extraordinaria, pues al magistrado, y no a la Sala de Decisión del Tribunal, le concierne únicamente resolver de plano la cuestión. Sobre lo último, es conveniente señalar que contrario a lo esgrimido por el recurrente, el auto que concede o niega la concesión del recurso de casación es del resorte del ponente, porque en el esquema trazado por el Código General del Proceso, la Sala no tiene esa atribución, como sí sucedía en el anterior estatuto, ya derogado, pues, en efecto, a tenor del canon 35 vigente: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva

sobre ella”, [al paso que] El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión” (se destaca). 9 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02572-00 Y en esa categoría de los demás autos, por supuesto, que se incluye el que niega la concesión del recurso de casación, de contera, del magistrado sustanciar, descartándose así uno de los puntos de la censura, relativo a una irregularidad en el proferimiento del auto confutado.

4. El caso concreto A la luz de los elementos de juicio con los que se cuenta en el expediente, advierte la Corte que no es de recibo el recurso de queja planteado, por las razones que enseguida se explican en detalle: 4.1. Como la pretensión reivindicatoria, en estrictez, salió avante en el proceso, no es posible incluir al valor del inmueble (bien de acuerdo a su avalúo catastral o a la proyección comercial hecha por el demandante) en los rubros que integran el interés para recurrir; esto es, que no hay allí desmedro o detrimento ninguno que se le cause al gestor, porque otorgándosele algo que suplicó (la restitución del fundo de su propiedad), mal cabría allí predica una insatisfacción, así fuere parcial de su aspiración. En palabra sencillas y concretas: lo pedido se dio. 4.2. Tampoco se puede integrar al concepto de cuantía del interés para recurrir, todo aquello que es ajeno a las pretensiones de la demanda, que en este caso fue, se

recuerda, la restitución del inmueble, el reconocimiento de frutos civiles y la exoneración al pago de mejoras. 10 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02572-00 En esa medida, lo que no se relacionó en el marco de lo pretendido, está por fuera de la relación sustancial discutida y decidida en el proceso, y por lo mismo no pude hacer parte de la cuantificación del desmedro económico para impugnar. Y lo anterior viene al caso, porque la mención de perjuicios morales y materiales, como se resumió en un comienzo, no se hizo dentro del campo de las “pretensiones”, sino a propósito de la “cuantía del proceso”. De manera, entonces, que perjuicios morales y daño patrimonial (lucro cesante y daño emergente), no han de ser contemplados como elementos para establecer aquí, el interés para recurrir en casación. 4.3. Ahora bien, la desventaja cierta que le causa la sentencia de segunda instancia a la parte actora, radica en la condena que se le impuso para cancelar a su contraparte el valor de las mejoras plantadas sobre el terreno reivindicado, que asciende a $804.721.725,oo., pues no hay otro elemento de juicio que se haya aportado, como para deducir que ese guarismo era superior, producto de actualizaciones o correcciones, ya que no se aportó un dictamen pericial que lo corroborara, amén de que el interesado dejó pasar la oportunidad para adjuntar, como le correspondía, el trabajo de un experto para tasar la cuantía del interés para impugnar. Además, el ordenamiento vigente

impone que, si la parte no aporta tal dictamen, es deber del 11 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02572-00 juzgador determinar ese interés, con “los elementos de juicio que obren en el expediente” y decidir “de plano sobre la concesión” (art. 339 del Código General del Proceso). 4.4. Si en gracia de discusión se aceptara que al anterior monto debería agregársele, para determinar el interés, el valor de los frutos que en su concepto se dejaron de reconocer, valga anotar, $39.835.309,74, lo cierto es que la sumatoria total de lo desfavorable habría que deducirle la cifra reconocida por frutos civiles: $79.515.387,oo., quedando en definitiva un interés de $765.041.647,74., que no alcanza el mínimo exigido para ir en casación: $828.116.000, equivalentes a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. De conformidad con lo expresado, el Tribunal acertó al no conceder el recurso de casación que contra el fallo de segunda instancia interpuso el demandante, pues no se llama a duda que el desmedro que produce en este caso la sentencia a la parte demandante, lo representa la condena impuesta, que como indicó, no alcanza los 1000

SMLMV para el año 2019. Por lo tanto, se declarará bien denegada la casación, sin condena en costas por no aparecer causadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar bien

denegado el recurso de casación interpuesto por la parte 12 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02572-00 demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso declarativo reivindicatorio de la referencia. Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado5 5 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 13

Consultar sobre este documento ...