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CSJ - AC2918-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2918-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2918-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02052-00

Bogotá D.C. , seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de La Ceja y Quinto Civil del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Michelle Anne Allen Ruíz y Beatriz Elena Ruíz González promovieron demanda de servidumbre ante el primer despacho contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - EPM y justificaron la competencia por la ubicación del bien.

2. Esa autoridad rechazó el libelo y l o remitió a Medellín, en razón « del factor subjetivo », toda vez que la demandada es una entidad pública domiciliada en dicha ciudad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02052-00

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3. El receptor rehusó el conocimiento y dispuso su devolución al anterior funcionario, al estimar que el trámite correspondía al juez del lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto del proceso.

4. Dicho estrado, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en sentencia de tutela, promovió conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02052-00

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Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ,

numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domic ilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación ex istente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó q ue esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02052-00

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comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.

proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.

5. Descendiendo al caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de La Ceja no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento . En primer lugar, conforme a las reglas antes descritas, en las circunstancias del asunto no opera un factor subjetivo de competencia, sino un fuero personal especial del factor territorial, correspondiente al domicilio de la entidad pública; por consiguiente, no resulta aplicable la improrrogabilidad de aquel factor por la sola calidad de la parte demandada.

De otra parte, tratándose de un proceso de servidumbre, también se activa el fuero real, el cual es igualmente de carácter privativo, de modo que coexisten dos fueros con dicha connotación. Sin embargo, conforme a la interpretación sistemática antes explic ada, debe otorgarse prevalencia al foro real, en atención a la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien, los cuales conforme a los certificados de tradición y libertad aportados se encuentran ubicados en La Ceja.

4. En suma, al no resultar aplicable un factor subjetivo de competencia sino un fuero personal del factor territorial, y concurrir este con el fuero real, debe otorgarseRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02052-00

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prevalencia a este último. Por lo anterior, el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de La Ceja.

III. DECISIÓN

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prevalencia a este último. Por lo anterior, el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de La Ceja.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de La Ceja es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D7383755DB415D802836C7BCCE632DE515B2B1A7A7330AF0956154BEEA0F352D Documento generado en 2026-05-06

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