CSJ - AC2919-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2919-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREIVEA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC2919-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01180-00 Bogotá D, C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil d el Circuito de Caldas (Antioquia), y Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Davivienda S.A., vinculando a la
sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 50 No. 128 S u r - 21 de Caldas, Risaralda. [Folio 1, c. 1]
2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «Za entidad accionada... no Cuenta en el inmueble donde presta sus servicios CON PROFESIONAL INTÉRPRETE Y GUIA INTÉRPRETE DE PLANTA PERMANENTE», ni COn «señates luminosas, sonoras, avisos Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01180-00 visuales» p a ra garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8° de la Ley 9 82 de 2005. [Folio 1, c.l
3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que el lugar de vulneración es la «Cra 50 §128 Sur 21 CaldasAntioquia» y q ue el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a «Cra 8 # 7-63 Avia-Rda». [Folio 1
4. El a s u n to se asignó p or reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, Risaralda, que en a u to de F de diciembre de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque «Za acción es dirigida contra el gerente de DAVIVIENDA de Caldas, Antioquia, lugar donde se señala la presunta vulneración», motivo por el cual y de conformidad con lo dispuesto en el n u m e r al 7° del articulo 23 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 3]
5. Inconforme el actor interpuso reposición y subsidiario apelación. [Folio 5]
6. En proveído de 10 de diciembre de 2 0 1 5, los cuales se rechazaron por extemporáneo. [Folio 6]
7. Al s er repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, que en proveído de 14 de abrü de 2015, suscitó el presente conflicto competencia, c on sustento en q ue su homólogo, no puede imponerle al accionante arbitraria y caprichosgunente su criterio, cuando aquél señaló que, de conformidad con la ley, eligió la referida ciudad por ser el
2 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01180-00 domicilio de su accionada. [FoHo 13, vto]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cuál se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el a s u n to sub judice, no existe d u da a l g u na sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de derechos colectivos en la sucursal del Banco
Davivienda localizada en la Carrera 50 No. 128 S u r - 21 de 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01180-00
Caldas, Antioquia, porque allí la entidad financiera no cuenta c on un profesional intérprete y guía de planta permanente, como tampoco c on señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 9 82 de 2005. En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancha del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Cra 50 §128 Sur21 Caldas-Antíoquia», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. Asimismo, en torno d el domicilio de la parte accionada, manifestó q ue el m i s mo se encontraba en la «Cra 8 §7-63 Apia-Rda», s in que dentro d el expediente exista evidencia de que otro lugar fuera la vecindad de la pasiva. En ese orden de ideas, a u n q ue en la d e m a n da se denuncia q ue el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Caldas, Antioquia, no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las acciones populares, porque lo cierto es en su libelo e incluso en su recurso de reposición, él m i s mo precisó, que presentó la acción ante-los jueces de la ciudad de Apia, Risaralda, donde se encuentra el domicüio de la demandada, citando el precepto q ue determina la
competencia bajo cuyo amparo manifestó obrar. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01180-00 Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial q ue habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al d el domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye e sa decisión únicamente al actor popular. S in perjuicio, de q ue dicha circunstancia pueda s er debatida por el extremo pasivo de la litis, en la oportunidad procesal pertinente.
5. La autoridad judicial que en un comienzo recibió la d e m a n da es, entonces, la competente p a ra conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Jiizgado Promiscuo del
Circuito de Apia, Risaralda.
SEiGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antio(|Liia, y al interesado.
NOTIFÍQUESE ARIEL S. /RAMÍREZ do
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