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CSJ - AC2920-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2920-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREIOA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC2920-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01162-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Oraüdad de Medellín (Antioquia) y C u a r to Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Leandro Giraldo, promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la s u c u r s al de dicha

entidad ubicada en la Calle 52 N o. 4 9 - 60 de Medellín, Antioquia. [Folio 1]

2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló q ue «la entidad accionada, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó q ue no c u e n ta «en el inmueble donde presta sus servicios», c on un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni c on «señales Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01162-00 luminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el articulo 8° de la Ley 9 82 de 2005. [Folio l , c . l]

3. Indicó el accionante q ue el "[s]itio de vulneración

Medellín Calle 52 #49-60". Además señaló que el domicilio de la entidad es Pereira. [Folio 1, c. 1]

4. El a s i m to se asignó por reparto al Juzgado C u a r to Civü del Circuito de Pereira, Risaralda, queen a u to de 1" de febrero de 2 0 1 6, se declaró incompetente porque el sitio de vulneración no estaba en e sa ciudad y q ue revisada la información disponible en la página w eb de la Superintendencia Financiera de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 85 del Código General del Proceso, da cuenta que «es Medellín el domicüio principal de la entidad accionada», lugar donde también ocurrían los hechos, por lo que remitía a los despachos de dicho sitio la controversia. [Folio 3, c.l]

5. Inconforme el actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. [Folio 4, c.l]

6. En proveído de 12 de febrero de 2 0 1 6, se resolvió m a n t e n er incólume la providencia y se negó la concesión de la alzada por cuanto la determinación no era susceptible de la m i s m a. [FoHo 5, c. 1]

7. Al s er repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil d el Circuito de MedeUín, que en proveído de 6 de abril de 2 0 1 6,

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01162-00

suscitó el presente conflicto, con sustento en que el actor escogió que la ñincionaria de origen conociera a prevención de su acción, p or lo q ue ésta no podía desprenderse d el conocimiento del asunto. [Folios 7 a 8, c . l]

n. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 1 30 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7" de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or cuno de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de eUa.

3 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01162-00

3. En el asunto sub judice, no existe d u da alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración

en la S u c u r s al de Bancolombia localizada en la Calle 52 No. 4 9 - 60 de Medellín, Antioquia, porque allí la entidad financiera no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 9 82 de 2005. En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Medellín Calle 52 #49-60», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias tácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 85 d el Código General d el Proceso, al revisar la base de datos publicado p or la Superintendencia Financiera^, el domicilio principal de la accionada corresponde a la ciudad de MedeUín, Antioquia. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el Juez Civü d el Circuito de Pereira, Risarálda, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artíciüo 16 de la L ey 4 72 de 1998, pues dicho

funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el «domicilio principo]» de la ' Superintendencia Financiera httDs://www.suDerfinanciera.Qov.co/isp/ioader.isf?iServicio= Publicaciones&iTipo=publicaciones&IFuncion=ioadContenidoPubltcacion&id=61694. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01162-00 demandada, por cuanto pese a que en dicho lugar existe u na sucursal de la entidad, t al motivo no es suficiente, como quiera que la n o r ma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en l as acciones populares. En t al sentido esta Corporación se ha pronunciado, p a ra señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ AC, 3 Ago 2 0 1 5, Rad. 2015-001596-00).

4. En ese orden, en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicüio del demandado,

que se conoce corresponde a Medellín, p or lo q ue se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad. En un pronunciamiento resiente esta Sala indicó, en tal sentido «Como él promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y ala doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00).

5. Por esas razones se ordenará enviar el expediente al Juzgado que suscito el conflicto, de lo cual se dará aviso a

5 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01162-00 al despacho q ue inicialmente conoció d el asunto y a l os interesados. m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,

Sala de Casación Civil RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue el Jugado Doce Civil d el Circuito de Medellín (Antioquia), es el competente para a s u m ir el conocimiento de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a e se despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado C u a r to Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y al actor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL S A M ^ K J R A M Í R EZ

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