CSJ - AC2920-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2920-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC2920-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02655-00 Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Noveno Civil Municipal de Armenia y Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, adscritos a los Distritos Judiciales de Quindío y de la capital de Antioquia, respectivamente, para conocer la demanda verbal por responsabilidad que INÉS AMPARO VÁSQUEZ GRAJALES promovió contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, en calidad de cónyuge supérstite de William de Jesús Piedrahita Diosa, solicitó a la jurisdicción que se declare que tiene mejor derecho para que se le reconozca y pague por parte de la demandada, el 50% de la indemnización por muerte en accidente de tránsito de su esposo, amparada con el seguro obligatorio en accidente de tránsito SOAT.
En el escrito introductor, la accionante fincó la competencia en razón a su domicilio y a que la entidad Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02655-00 aseguradora convocada “expide pólizas para cubrir el riesgo en todo el país”1.
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, a quien por reparto correspondió el asunto, lo rechazó y remitió a las autoridades del circuito de la misma ciudad, argumentando que de acuerdo al numeral 11 del precepto 20 del Código General del Proceso, la atribución
correspondía a los funcionarios de esa categoría2.
3. El Despacho Segundo Civil del Circuito de la precitada localidad, a su vez rehusó el conocimiento y devolvió las diligencias al funcionario remitente, expresando que el pleito es “competencia del juez civil municipal de conformidad con el numeral 1 del artículo 17 ibídem”. A más de señalar que la autoridad judicial de menor nivel funcional no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea enviado por alguno de sus superiores3.
4. Tras recibir nuevamente las diligencias, la mentada sede judicial de Armenia repudió el trámite y lo dirigió a sus homólogos de Medellín, arguyendo, en lo esencial, que allí se halla el domicilio principal del extremo accionado4; decisión que fue impugnada sin éxito por la actora, toda vez que los recursos de reposición y apelación instaurados, fueron rechazados por improcedentes5. 1 Folios 2 y3 c 1. 2 Folio 30 Ídem. 3 Folios 35 a 37, ibídem. 4 Folio 39 ejusdem. 5 Auto rechaza recurso.
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02655-00
5. Finalmente, el Juzgador Noveno Civil Municipal de la ciudad de destino, rechazó igualmente el rito y provocó la colisión que se resuelve, indicando que ante la concurrencia de los fueros territoriales, 1° y 5° del canon 28 del estatuto adjetivo civil vigente, debía atenderse la “designación de competencia realizada” por la gestora, quien optó por
radicar el escrito inaugural ante el juez de una sucursal de la sociedad demandada6.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Quindío y Medellín, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 6 Auto propone conflicto.
3 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02655-00
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general, acorde con la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que tratándose de personas jurídicas reitera y complementa el numeral 5º de ese canon, al establecer que “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de
asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” (subrayado a propósito). Respecto de este último foro, la Corte ha dicho que “cuando se escoge el fuero personal, debe tenerse en cuenta que si la accionada es una sociedad puede presentarse (la demanda) en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, si están vinculadas al asunto, en cuyo caso el juez que conozca en primer lugar será quien asuma la competencia para resolverlo”7. Es decir, ahondando en la voluntad del legislador, que ante la existencia de sucursales o agencias de una persona jurídica demandada, la ley ciertamente confiere la potestad de acudir también al sitio donde operan las sucursales o agencias, bajo la condición de que el asunto sobre el que versa el libelo inaugural guarde relación o nexo con ellas.
4. En el sub-lite, la actora optó por atribuir la competencia a los juzgadores de Armenia, porque (i) allí es
7 CSJ AC3105-2018.
4 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02655-00 su domicilio, y por cuanto, (ii) la demandada es una entidad aseguradora que “expide pólizas en todo el país”. Sin embargo, al observar cada uno de los foros de competencia territorial previstos en el artículo 28 del Código General del Proceso, se observa que ninguno de los dos supuestos en los que se basa la radicación del libelo a los jueces de la capital del Quindío, aplica al caso, ya que la
gestora no detenta una condición particular que imponga dejar el asunto en el sitio de su vecindad (como sí ocurriría si fuera menor de edad, por ejemplo), y la simple función de emitir pólizas en cualquier parte del territorio no es, a tenor de la ley procesal, un foro de competencia. Ahora bien, si en gracia de discusión se asumiera que con la segunda afirmación de la parte actora se está aludiendo a la regla quinta del citado normado (“…cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”), lo cierto es que en la demanda no se precisó, y mucho menos demostró, que el asunto tuviera un vínculo o relación con la sucursal o agencia de la demandada en Armenia, no siendo de recibo la simple afirmación, se insiste, de que la compañía convocada “expide” pólizas por doquier en el territorio nacional. Además, mirada la demanda y sus anexos, se puede observar que el conflicto de intereses esbozado en el libelo inicial no gravita en torno a la sucursal de la empresa cuestionada situada en Armenia, lo que dicho de otra manera significa, que no se avizora el vínculo entre el 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02655-00 asunto sobre el que versa la demanda y la citada agencia, por cuanto no hay certidumbre respecto al lugar de expedición de la “Póliza AT-1318 19855286”, que motiva las pretensiones, ni pronunciamiento de Seguros Generales Suramericana S.A., que permita verificar el nexo echado de
menos 8. Aclarado lo anterior, no era posible atender el factor elegido a prevención por la gestora, lo que muestra desacertada la decisión de la oficina judicial de Medellín, cuando se desprendió de la competencia, pues ante la falta de certeza en la requerida relación entre la controversia y la sucursal de la convocada, lo atinado era que asumiera el proceso aplicando el criterio general, es decir, como juez del domicilio de la parte demandada.
5. En consecuencia, se atenderá la directriz genérica como factor territorial, y por tanto, se remitirán las diligencias al juzgador del asiento principal de la compañía accionada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que corresponde al Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, conocer de la demanda promovida por Inés 8 Folio 23 Ib.
6 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02655-00 Amparo Vásquez Grajales contra Seguros Generales Suramericana S.A. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado9 9 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 7