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CSJ - AC2920-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2920-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC2920-2021 Radicación n.º 47001-31-03-003-2017-00011-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la convocada frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso verbal que promovió Multidesarrollos Urbanos S.A.S. contra Grama Construcciones S.A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La actora pidió declarar «que la Sociedad Multidesarrollos Urbanos S.A.S. sufrió lesión enorme (...) en el contrato de compraventa de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 080122706 y 080-122707». También reclamó la rescisión de dicha convención, así como la restitución de los inmuebles Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 enajenados, «junto con todos sus componentes, construcciones, anexidades, mejoras y usos (...) sus accesiones y frutos hasta el día de la entrega», previa depuración de «las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido sobre ellos». Subsidiariamente, solicitó que se ordenara a la parte demandada «completar el justo precio, vigente al momento de la venta de los inmuebles», con la respectiva actualización monetaria e intereses moratorios, a la «tasa máxima autorizada por ley».

2. Fundamento fáctico. 2.1. Mediante escritura pública n.º 377, otorgada el 15 de febrero de 2015 en la Notaría Tercera de Santa Marta, la actora transfirió a Grama Construcciones S.A. y a Promotora Tamacá S.A.S., a título de compraventa, los inmuebles distinguidos con folios de matrícula n.º 080-122706 y 080122707. Las estipulantes pactaron un precio total de $3.000.000.000. 2.2. Algunos meses después de celebrar el convenio traslaticio, un experto estimó el valor comercial de las heredades compravendidas, habiendo concluido que «el precio real por el cual ha debido celebrar la compraventa (...) debió corresponder a la suma de $12.873.745.605». 2.3 Así las cosas, dado que los activos inmobiliarios «valían más de cuatro veces» el precio fijado contractualmente, se «tipifica de manera indiscutible, evidente y clara la lesión enorme sufrida por el vendedor, y que está prevista en el artículo 1947 del Código Civil».

2 Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 2.4. Grama Construcciones S.A. desarrolló sendos proyectos constructivos en los inmuebles adquiridos; en el que le corresponde el folio n.º 080-122706, o “Lote B2”, está edificando el proyecto “Atardecer de la Sierra”, mientras que en la heredad con folio n.º 080-122707, o “Lote B3”, erigió el proyecto “Sierra Mar”, que quedó sometido al régimen de

propiedad horizontal, dando lugar al surgimiento de 259 unidades privadas, con folios independientes.

3. Actuación procesal. 3.1. Notificada de la admisión de la demanda, Grama Construcciones S.A. compareció de forma tempestiva, oponiéndose a la prosperidad del petitum y formulando excepciones, orientadas a descartar que el valor «real o justo» de las heredades fuera superior al doble del estipulado en el contrato de compraventa que celebró con la convocante. 3.2. La Promotora Tamacá S.A.S. fue vinculada oficiosamente por el juez a quo como litisconsorte necesario por pasiva; tras enterarse de esa decisión, dicha sociedad permaneció silente. 3.3. Mediante fallo de 6 de septiembre de 2018, la juez de primer grado accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, reconociendo la existencia del vicio objetivo denunciado. No obstante, negó la rescisión del contrato, pretextando que las integrantes del extremo pasivo no son las titulares actuales de los activos enajenados, razón por la

3 Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 cual dispuso que estas «completaran» el justo precio de la compraventa. 3.4. Grama Construcciones S.A. interpuso apelación.

4. La sentencia impugnada.

El tribunal confirmó la sentencia del a quo, con apoyo en los siguientes razonamientos: (i) El artículo 1946 del Código Civil permite la recisión de un contrato de compraventa por lesión enorme, «entendida como la existencia de una desproporción económica que

atenta contra los intereses de una de las partes contratantes, porque existe incoherencia entre el precio pactado y el justo precio». (ii) Para establecer si este vicio objetivo se configuró, la jurisprudencia ha relievado la utilidad de acudir a la prueba pericial, «que aunque determinante, no puede analizarse de manera aislada y definitiva, sino en conjunto con los demás elementos probatorios conducentes para solucionar el problema jurídico». (iii) Es claro que «el único punto de censura [de la parte apelante] es el dictamen pericial allegado por el extremo activo, el cual fue calificado de incongruente y contradictorio con las reglas fijadas en la Resolución 620 de 2008, expedida por el IGAC, en el sentido que carece de sustento fáctico y argumentativo en la recolección de datos, dentro de los que destaca las cotizaciones de ofertas en el sector, y la omisión en el juramento que debía contener». 4 Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 (iv) La demandada controvirtió oportunamente la experticia aportada por su contraparte; de hecho, arrimó dos dictámenes de refutación, pero el primero fue rechazado, por cuanto quien lo elaboró no acreditó contar con los conocimientos especializados que eran exigibles, «aspecto sobre el que no se planteó discusión»; y el segundo corrió la misma suerte, porque su autor no expuso de manera clara, precisa y adecuada, los fundamentos de sus conclusiones, tal como lo sostuvo la juez a quo, sin reproche de la interesada. (v) La sociedad convocada también pidió la comparecencia a la audiencia de juzgamiento del perito que

confeccionó el dictamen arrimado junto con la demanda, pero las preguntas que allí se le hicieron al experto fueron superfluas, reiterativas y carentes del vigor necesario para «rebatir o derrumbar los puntos del dictamen que ahora critica, [y] al guardar silencio frente a ellos, se supone su conformismo». (vi) Tampoco debe perderse de vista que «la norma procesal solo contempla dos estadios para controvertir la prueba pericial, y ninguno de ellos fue aprovechado en su máximo potencial, por lo que no puede pretenderse ventilar en esta instancia tópicos que no fueron agotados al interior de la primera, concretamente lo relativo al juramento del experto (...) [la falta de] prueba de las cotizaciones en el sector, la [omisión de] relacionar y adjuntar los documentos utilizados para la elaboración del dictamen y la idoneidad del perito». (vii) Pero aun prescindiendo de los efectos de tal incuria, lo cierto es que en el dictamen que elaboró Juan Bautista Núñez Cantillo reposa prueba de su expertice y experiencia como avaluador; además, allí se describieron de 5 Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 forma prolija las características de los bienes objeto de la negociación cuestionada, y se «calculó el avalúo comercial a partir de las apreciaciones de un grupo de cinco expertos en el tema, en el que se encuentra incluido efectivamente el [mismo] perito Núñez Cantillo». (viii) Las fórmulas de cálculo aplicadas allí también lucen apropiadas, dadas las circunstancias del caso, siendo

pertinente indicar que el «sistema de avalúo de comparación o de mercado bajo la modalidad de encuestas», al que se acudió, «resulta idóneo y competente a la luz de lo prescrito en la mentada Resolución [620 de 2008], sin que de ninguna manera pueda desestimarse su concepto [el del perito] por no haberse extendido su juramento por escrito, pues en la audiencia de instrucción y juzgamiento surtida en primera instancia, [se] hizo el juramento de rigor». (ix) Cabe anotar que, «luego del reconocimiento del terreno (...) no [se] encontró oferta alguna en el sector dónde se ubicaron los inmuebles en cuestión, razón por la que [el perito] debió acudir a las apreciaciones de sus colegas. De otro lado, el hecho de haberse “auto encuestado” no le resta eficacia probatoria al dictamen, habida cuenta que su apreciación coincide con la de los demás encuestados». (x) La juez de primer grado optó por «tener en cuenta únicamente el dictamen de la parte demandante, por las calidades expuestas, desechando en su totalidad el arrimado por [la demandada]; además, le dio plena validez a las escrituras número 2027 y 2028 del 4 de agosto de 2015, que se tuvieron como prueba en la audiencia inicial, a través de las cuales las sociedades Multidesarrollos Urbanos S.A.S. y Campogrande Ltda. le vendieron a Promotora Tamacá S.A.S. los lotes con matrículas inmobiliarias 080-112961 y 080-123439», ubicados en las inmediaciones del “Lote B” y el “Lote C”, a un precio

bastante superior al que pactaron con la querellante. 6 Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 (xi) De lo anterior se sigue que «el experticio arrimado por la demandante reúne todos los requisitos para ser valorado como lo hizo la a quo, máxime que [esta] también se apoyó en el valor de la venta de dos predios ubicados en el sector», y que serían similares a los negociados entre los litigantes, evidenciándose a través de dichos medios de juicio que el precio incluido en las convenciones censuradas fue inferior a la mitad del “justo precio” de los inmuebles compravendidos.

5. La demanda de casación.

La convocada interpuso oportunamente el citado remedio, formulando seis cargos, tres al amparo de la causal primera y las restantes invocando el numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Fundamentación de la demanda de casación.

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, 7 Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. (ii) En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. (iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del 8 Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. (v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que

se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1, es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron. (vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. 1 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. 2 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. 9 Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 (vii) El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias

sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes 3. Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada. (viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. (ix) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse 3 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. 10 Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (x) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del

desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: «[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

3. Estudio de la demanda de casación. 3.1. Metodología de análisis.

La Sala abordará de manera conjunta el estudio de los cargos primero, segundo, cuarto y sexto, para luego emprender el de los dos restantes, pues así agrupadas las censuras presentan defectos formales idénticos, que, por lo mismo, ameritan una respuesta jurisdiccional análoga. 11 Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 3.2. Cargos conjuntados.

3.2.1. Formulación del cargo primero. Al amparo del artículo 336-1 del Código General del Proceso, la querellada manifestó que la sentencia de segunda instancia violó directamente los cánones 1946, 1947, 1948 y 1951 del Código Civil. En opinión de la recurrente, en este caso no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en la normativa sustancial para que se configurara la lesión enorme, puntualmente «la permanencia del inmueble en cabeza del comprador». Igualmente, afirmó que en caso de ser declarada la rescisión, «nace una opción legal a favor del contratante contra quien se pronuncia la rescisión, consistente en el derecho, que la ley le otorga, a pagar el complemento o a restituir el exceso». A ello agregó que el artículo 1948 del Código Civil se quebrantó «directamente» en el fallo censurado, «por aplicación indebida (...), porque el tribunal de segunda instancia, no obstante haber confirmado la negativa de la rescisión del contrato, seguidamente decidió confirmar la [condena] al comprador demandado a completar forzadamente el justo precio que determinó para los inmuebles en la época de la compraventa, con una deducción de una décima parte; complemento que (...) la propia norma estableció exclusivamente como opcional del comprador para una hipótesis fáctica y jurídica diferente: exclusivamente para cuando la rescisión se declara porque el comprador mantiene el dominio pleno de la cosa objeto de litigio». 12 Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 Puntualizó, además, que «el sentenciador de segundo grado,

por rebote, quebrantó derechamente el artículo 1951 del [Código Civil], por falta de aplicación de la consecuencia prevista por la norma para el caso de que el bien no permanezca en cabeza del comprador demandado», debiéndose tener en cuenta que «si el Tribunal hubiera atendido tales supuestos especialmente consagrados en esa disposición, condicionados no solo a la presencia de lesión enorme sino también a que, en lugar de la recisión del contrato impugnado únicamente cabía disponer del pago del beneficio o utilidad reportados por la segunda transferencia de dominio, esto es, en tanto y en cuanto se hubiese realizado por un precio superior al primer convenio, hasta la concurrencia del justo precio, con deducción de una décima parte, es palmario que no hubiera procedido a resolver como lo hizo, al disponer con notoria equivocación el complemento del precio de que trata el artículo 1948 del [Código Civil]». 3.2.2. Formulación del cargo segundo. Tras reiterar lo expuesto previamente, la recurrente aseveró que «el inciso segundo del artículo 1951 del [Código Civil] (...) resultó derechamente violado por interpretación errónea que le hubiera dado el cabal alcance que le corresponde (sic), el ad quem debió decidir en la segunda instancia que no era posible reconocer el fundamento a la pretensión del vendedor, enfilada a que se completara el precio de los inmuebles vendidos (...), como éste lo deprecó expresamente en la demanda, porque ese derecho se le había extinguido y, entonces, que al vendedor únicamente le quedaba la acción personal para reclamarle a su comprador “el exceso” que le hubiera obtenido en la posterior venta,

“pero solo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte” como lo dice el mismo artículo 1951 ibídem». 13 Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 3.2.3. Formulación del cargo cuarto. Invocando el artículo 336-2 del Código General del Proceso, la demandada criticó al tribunal por incurrir en «error de derecho», que conllevó la «violación indirecta» de los artículos 1946, 1947, 1948 y 1951 del Código Civil. En esa línea, afirmó que la manera de «examinar la prueba por parte del Tribunal, sin hacer la ponderación evaluando cada uno de los medios recaudados, así como la que fluye de su conjunto, constituye apenas una valoración panorámica, abstracta y general que dista de los mandatos contenidos en la ley procesal (...)». En sustento de lo anterior, detalló el conjunto de pruebas arrimadas al proceso, a las «que el fallador de segunda instancia les negó cualquier mérito probatorio para examinarlas en conjunto con las demás», a pesar de que, «rectamente aplicadas las reglas de experiencia y de sana crítica, impedían aceptar a rajatabla el valor asignado por el perito con una superlativa valorización de más de seiscientos cincuenta por ciento (650%) aproximadamente, cuando en el corto lapso que transcurrió entre las dos transacciones (dos años y cuatro meses), el cual el IPC apenas varió en menos del diez (10%). El cálculo del perito, mirando en conjunto con los dos [contratos de compraventas de los predios aledaños, adquiridos por la Promotora Tamacá S.A.] lo

convierte en no creíble y, por ende, inaceptable cualquier mérito demostrativo derivado del mismo». De ahí coligió que, «de no haber incurrido en el error de derecho que he denunciado, el ad quem hubiera concluido sin hesitación alguna que los dictámenes no constituían prueba suficiente para valorar el precio justo de los inmuebles para el día de la compraventa. Y que, miradas esas pruebas técnicas en conjunto con los demás medios probatorios que acabo de señalar como preterido, lo hubiera conducido a 14 Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 la pacífica conclusión de que el precio fijado en el contrato de compraventa que fue atacado en el proceso, era un precio muy ajustado a las negociaciones de la época (...)». 3.2.4. Formulación del cargo sexto. También por la senda directa, la impugnante indicó que la sentencia del ad quem había transgredido los artículos 1946, 1947, 1948, 1951 2322 y 2325 del Código Civil, «porque resultó imponiendo una condena “solidaria” en contra de Grama Construcción S.A. y Tamacá S.A.S., a completar el justo precio de los bienes para la época de la compra, descontada una décima parte (...) no comprendió que no existió entre los comuneros un pacto expreso y tampoco alguna norma establece que en caso de no prosperar la rescisión por lesión enrome, porque el bien adquirido en comunidad por dos o más personal ha dejado de pertenecer en todo o en parte a estos». De lo anterior dedujo que, «de haber aplicado rectamente las

normas que violó, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que a Grama Construcciones S.A. solo se le hubiera podido condenar en forma proporcional a su derecho cuota comprado, cincuenta por ciento (50%), y solo hasta el valor de la utilidad, beneficio o plusvalía que hubiere recibido durante las posteriores venta[s] total[es] o parcial[es] de los inmuebles sobre los cuales compró los derechos de cuota, cuantía que no se acreditó en el proceso (sic)». 3.2.5. Análisis de los cargos. Al formular sus reparos contra el fallo de primer grado, así como al sustentar su apelación en la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, Grama Construcciones S.A. se limitó a poner de presente algunos 15 Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 defectos formales del dictamen pericial que sirvió de apoyo a la juez a quo para estimar el justo precio de la compraventa que se dijo viciada. Por consiguiente, y en obedecimiento a la pauta que consagra el canon 328 de la misma codificación («el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...»), el tribunal no hizo ningún pronunciamiento acerca de la procedencia de la condena de «completar el justo precio» que se impuso, ni de la manera en la que debió distribuirse esa carga, temáticas sobre las que gravitan la totalidad de los cuestionamientos por vía directa. Tampoco tuvo el ad quem que analizar los dictámenes

aportados por la demandada, pues como se resaltó en el fallo confutado, la decisión de no reconocerles ningún vigor probatorio, adoptada por la juez de primer grado, no había merecido reproche de ninguna de las partes; ni se ocupó de mencionar otros medios de juicio distintos a los previamente relacionados, porque –se reitera– la alzada versó solamente sobre la adecuación formal de la experticia que se arrimó junto con el escrito introductorio. De lo anterior se sigue, necesariamente, que los extensos argumentos insertos en la sustentación del recurso de casación no se contraponen con los raciocinios que cimentaron la sentencia del tribunal; es decir, no existe simetría entre las razones que se esgrimieron en los cuatro cuestionamientos que se estudian y la motivación del fallo de segunda instancia, contrariando así el rigor técnico de este 16 Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 remedio excepcional, que reclama del recurrente la formulación de «(…) una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06

de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01). A ello cabe añadir que Grama Construcciones S.A. concentró sus esfuerzos en temáticas que hasta ahora eran ajenas a la litis –y, por lo mismo, a la motivación del fallo recurrido–, de manera que, amén de que la motivación del tribunal se mantuvo al margen de la censura, resulta evidente que el grueso de los alegatos compendiados en los cargos que se analizan apenas vinieron a exteriorizarse en esta sede, lo que configura también una inobservancia de las pautas formales propias de este recurso. Téngase en cuenta que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte, las razones que no fueron sometidas a consideración de la jurisdicción y de las demás partes a lo largo de la litis, constituyen un “medio nuevo”, 17 Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 «(...) el cual es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos,

extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108). En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite

requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01)» (CSJ SC18500-2017, 9 nov.). Con similar orientación, la Sala insistió en la necesidad de rechazar los «(...) asuntos ajenos a las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la decisión recurrida (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario, que supone cuestionar la sentencia como thema 18 Radicación n.° 47001-31-03-001-2017-00011-01 decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable. “Total que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia de instancia, sin que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de último minuto o aspectos que están por fuera de la discusión” (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.° 2005-00036-02). “Con esta prohibición también se tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica que

varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación. Agréguese que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende una resolución favorable”» (CSJ SC2779-2020, 10 ago.) 3.2.6. Conclusión. En la totalidad de las censuras que se analizaron, la recurrente se concentró en debatir aspectos de la litis que no fueron objeto de pronunciam

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