CSJ - AC2920-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2920-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC2920-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01990-00
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. y Primero Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. El Fondo Nacional del Ahorro S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de José Fabian Montaña Beltrán y presentó su demanda ante los Juzgado s Civiles
Municipales de Bogotá D.C ., por concepto de las sumas adeudadas por la parte ejecutada, con sus respectivos intereses, corrientes y moratorios, y, de forma simultánea, solicitó que se decretase el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado con folio de matrícula número 051118442 de Soacha, Cundinamarca.
Fijó la competencia atendiendo el lugar de ubicación de la garantía.
2. Por reparto, el asunto en cuestión le fue asignado
al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá D.C . TalRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01990-00 2
despacho rechazó su conocimiento por competencia, y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Soacha.
Para el efecto manifestó que el inmueble objeto de garantía hipotecaria que se pretende hacer efectiva se encuentra ubicado en Soacha, por lo que, atendiendo lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General
Para el efecto manifestó que el inmueble objeto de garantía hipotecaria que se pretende hacer efectiva se encuentra ubicado en Soacha, por lo que, atendiendo lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, carecía de competencia para conocer del asunto.
Agregó que, si bien podría pensarse que en este caso debería aplicarse el foro contemplado en el numeral 10° de la norma en comento, atendiendo que la demandante es una entidad de naturaleza pública cuyo domicilio principal se encuentra en Bogotá, según reciente juri sprudencia el fuero real puede prevalecer sobre el personal, sustentándose para el efecto en lo que fue señalado por esta Sala en CSJ, AC80042024.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, planteó el conflicto negativo de competencia, al estimar que, al ser la ejecutante una entidad pública, en el presente caso debe estarse a lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, el cual contempla una regla privativa que debe prevalecer en este caso. Para soportar tal postura, refirió a lo señalado en CSJ, AC016-2024 y AC383-2026.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01990-00
3
ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139
3
ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que , debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece determinados foros, siendo que en algunos casos tales fueros son concurrentes, caso en el cual la ley procesal le otorga al demandante la posibilidad de escoger entre ellos, siendo que en otros supuestos el legislador restringe esa facultad discrecional y determina, de forma precisa y privativa, el funcionario que deberá conocer del conflicto.
En el presente caso, la controversia se presenta en torno a dos fueros privativos, de un lado el real, atendiendo la ubicación del inmueble, y del otro el personal, por la calidad de entidad pública que ostenta la ejecutante, dado que, al aplicar cada uno de esos criterios se asigna la competencia a un juez diferente.
Respecto al primero de tales foros , aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ° del artículo 28 ibidem, que regula la competencia territorial, contempla una « competencia privativa », mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes. De otro lado, el numeral 10°
artículo 28 ibidem, que regula la competencia territorial, contempla una « competencia privativa », mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes. De otro lado, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que , «[e]n los procesosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01990-00 4
contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De esta manera, a l tratarse de p rocesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.
Ante tales escenarios, en su momento esta Corporación acogió la tesis de que la colisión de estos dos fueros privativos tiene solución al considerar que debía darse «prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro », en tanto que el artículo 29 del estatuto procesal favorece la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, siendo esta una disposición que «cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del
C.G.P.» (CSJ AC140-2020).
No obstante, recientemente la Sala se ha apartado de esta posición, al considerar que , en aquellos asuntos en los cuales la entidad pública que funge como demandante opta por favorecer, de forma clara, aquel fuero contemplado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, será este el que deberá
esta posición, al considerar que , en aquellos asuntos en los cuales la entidad pública que funge como demandante opta por favorecer, de forma clara, aquel fuero contemplado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, será este el que deberá prevalecer, fundamentándose, en esencia, en los siguientes razonamientos: (i) la prelación prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso se circunscribe exclusivamente a la esfera del factor subjetivo, por lo cual no resulta aplicable para efectos de definir la asignación de competencia en virtudRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01990-00 5
de un factor diverso, como lo es el territorial; (ii) pese a que las normas con las que se fija la competencia son de orden público, se tiene que estas integran prerrogativas que pueden ser declinadas por la parte a cuyo favor fueron establecidas; y (iii) tal lectura favorece caros postulados procesales en tanto que, facilita la descentralización de la justicia, garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar donde se encuentran los bienes, permite ahorrar costos y dificultades logísticas a las partes y, adicionalmente, fortalece el principio de inmediación (CSJ, AC8217-2025, AC8741-2025 y AC25352026).
3. Ahora bien, atendiendo las particularidades del caso que objeto de estudio , no resulta posible aplicar la regla competencial que fue previamente reseñada, y, en tal sentido, darle prevalencia al fuero contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. Lo anterior se debe a que, en el sub-lite, la accionante no adelantó ninguna
competencial que fue previamente reseñada, y, en tal sentido, darle prevalencia al fuero contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. Lo anterior se debe a que, en el sub-lite, la accionante no adelantó ninguna actuación que permitiese colegir , con la claridad que es requerida, que optó por renunciar a la prerrogativa procesal que la ley adjetiva establece a su favor.
En efecto, pese a que , según se observa de las documentales que figuran en el plenario1, el inmueble objeto de la garantía hipotecaria se encuentra ubicado en Soacha, Cundinamarca, lo cierto es que la ejecutante optó por presentar su demanda ante los jueces civiles municipales de Bogotá, lo cual permite entender que quiso favorecer el foro contemplado en el numeral 10° del mencionado canon
1 Carpeta «C01PrimeraInstancia», «C01Principal», Archivo «004DemandaAnexos», folios 47 y 98 del Expediente Digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01990-00 6
procesal.
De hecho, cabe precisar que, aunque en el escrito inicial la demandante afirmó que asignó la competencia en atención de la «ubicación de la garantía », en el acápite de los hechos afirmó -en aparente contradicción de lo que se colige de las documentales allegadas - que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la «KR 4 B # 5 - 193 SUR CS 163 de BOGOTA, D.C». Ello impide considerar que, de alguna forma, la intención de la ejecutante fue que los juzgados de Soacha
encuentra ubicado en la «KR 4 B # 5 - 193 SUR CS 163 de BOGOTA, D.C». Ello impide considerar que, de alguna forma, la intención de la ejecutante fue que los juzgados de Soacha fueran quienes impulsaran este asunto, favoreciendo así el foro contemplado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem.
En tal sentido, al ser el Fondo Nacional del Ahorro S.A., una «[s]ociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público»2, con domicilio principal en Bogotá D.C3, se tiene que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del artículo 28 referido, motivo por el cual puede beneficiarse de la prerrogativa procesal que el legislador estableció a su favor.
Así las cosas, en consideración de las particularidades del caso objeto de estudio, forzoso resulta concluir que es el primer juzgado receptor quien debe continuar con el conocimiento de este asunto, y, en tal sentido, no le era dable apartarse en el modo en que lo hizo.
2 Carpeta «C01PrimeraInstancia», «C01Principal», Archivo «004DemandaAnexos», folio 11 del Expediente Digital. 3 De acuerdo con lo señalado en la demanda. «C01PrimeraInstancia», «C01Principal», Archivo «004DemandaAnexos», folio 1 del Expediente Digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01990-00 7
6. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Veintinueve Civil
7
6. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Veintinueve Civil
Municipal de Bogotá D.C, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veintinueve Civil
Municipal de Bogotá D.C, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9C3963096682F10EBC38CA6400B46BB6450BBC47A49187AC69912C641C654D76
Documento generado en 2026-05-05