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CSJ - AC2921-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2921-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC2921-2016 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-001156-00 Bogotá D, C, dieciséis (16) de m a yo de d os mü dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Andrés Felipe Morales promovió acción popular contra A u d i f a r ma S.A., vinculando a la s u c u r s al de

dicha entidad ubicada Carrera 81 N o. 4 0 - 42 de Medellín, Antioquia. [Folio 1, c. 1

2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al Público en generah y agregó que no c u e n ta con «baño público apto», p a ra l os ciudadanos «discapacitados» que se movilicen en siQas de ruedas. [Foüo 1, c.l] Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01156-00

3. En el acápite correspondiente del libelo, solicitó que «la acción se tramite en los Juzgados Civiles Circuito de Pereira pues la sede principal es Pereira, amparado art. 16 ley 472/98», e indicó

como dirección de domicilio para la notificación la «Calle 105

#14-140 Zona Industrial Pereira». [Folio 1, c. 1]

4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida localidad, que en auto de 1° de abril de 2 0 1 6, se declaró incompetente porque consideró que la ubicación de vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Medellín, motivo p or el cual según lo disponía el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, eran l os jueces de dicho municipio l os q ue debían a s u m ir el conocimiento. [Folio 6, c.l]

5. Al s er repartido nuevamente el proceso, correspondió al Juzgado Once Civü del Circuito de la capital antioqueña, que en proveído de 15 de abril de 2 0 1 6, suscitó el conflicto, tras considerar q ue no e ra «competente para tramitar el presente asunto», pues el domicilio de la demandada correspondía a Pereira, Risaralda, y el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998 eligió presentarla en dicho sitio y por ende, los funcionarios de tal municipalidad debían conocer a prevención. [Folio 5, c.l]

n. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto Se advierte, en primer lugar, q ue como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01156-00 judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala

de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 130 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicüio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante él cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.

3. En el a s u n to sub judice, no existe d u da alguna sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de derechos colectivos en la sucursal de

A u d i f a r ma localizada en la Carrera 81 No. 40-42 Medellín, Antioquia porque el establecimiento q ue funciona allí no cuenta con que no cuenta con «baño público apto», p a ra los ciudadanos «discapacitados» q ue se movilicen en sillas de

ruedas. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01156-00 En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración la «Cra 81 #40-42», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. Asimismo, en t o mo d el domicüio de la parte accionada, manifestó que el m i s mo se encontraba en la «Cra 8 No. 17-50 Pereira», sin que dentro del expediente exista evidencia de que otro lugar sea la vecindad de la pasiva.

4. En ese orden de ideas, a u n q ue en la d e m a n da se denuncia q ue el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en S a n ta Bárbara, no es procedente concluir q ue el actor optó p or el primero de l os fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de l as acciones populares, porque lo cierto es que eligió presentar su libelo ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se encuentra, según su afirmación, el domicilio de la demandada.

Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial q ue habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al de la vecindad de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente

al actor popular.

5. La autoridad judicial que en un comienzo recibió la

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01156-00 d e m a n da es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará el düigenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, Sala de Casación Civü, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civü del Circuito de Pereira-Risaralda.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de MedeUín, y al interesado.

NOTIFÍQUESE

ARIEL SALAZAliRAMIREZ

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