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CSJ - AC2921-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2921-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC2921-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02710-00 Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales, Primero de Suaita y Segundo de Paipa, pertenecientes a los Distritos Judiciales de Santander y de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, para conocer de la solicitud de amparo de pobreza instada por STEPHAN NATALY VARGAS RAMÍREZ, a fin de promover un proceso de fijación de cuota alimentaria contra

SAÚL VARGAS RUÍZ.

I. ANTECEDENTES

1. La petente, mayor de edad y avecindada en Suaita, previo a demandar la fijación de cuota alimentaria a su favor y en contra de su progenitor, solicitó a la jurisdicción la concesión de un amparo de pobreza; y aun cuando fincó la competencia en la agencia judicial de Paipa, sin expresar argumento alguno, de la petición se deduce Rad. nº 11001-02-03-000-2020-02710-00 que obedeció a que dicha localidad es el lugar de domicilio del alimentante1.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la preanotada localidad, se abstuvo de conocer el asunto, expresando que conforme al inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, el amparo de pobre incoado corresponde tramitarlo a su similar de Suaita, por ser el juzgador de la vecindad de la solicitante2.

3. El Despacho Primero Promiscuo Municipal de la localidad de destino, a su vez rechazó la atribución y provocó la colisión que hoy se desata, tras señalar que de acuerdo al numeral 1° del citado canon, la competencia concierne al “juez del domicilio del demandado”, dado que ambos extremos procesales son mayores de edad3.

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de 1 Folios 2 y 3 del c 1. 2 Folios 11 y 12 ibídem. 3 Folios 1 a 3 del c. 3.

2 Rad. nº 11001-02-03-000-2020-02710-00 una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. Al tenor del numeral 1º del artículo 28 ejusdem, la atribución de competencia por el factor territorial “en los

procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, está asignada al domicilio de la parte demandada”; sin embargo, existen excepciones a dicha regla, como la prevista en el inciso 1º del numeral 2º de ese canon, según la cual, “[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel” (subraya intencional).

4. Desde esa perspectiva, en línea de principio la regla general impone que en los procesos contenciosos, como lo es efectivamente la fijación de cuota de alimentos, el asunto debe adelantarse ante el juzgador del domicilio del opositor, y solo si alguna de las partes es menor de edad para el momento de presentación del respectivo reclamo judicial, la

3 Rad. nº 11001-02-03-000-2020-02710-00 competencia se torna privativa en la vecindad del niño, niña o adolescente.

5. En el presente caso, resulta nítido que no hay involucrados menores de edad, lo que conlleva ineludiblemente a determinar la competencia por el factor territorial acudiendo a la directriz general, es decir, asignándola al juez donde se halla el domicilio del llamado a fungir como demandado, dada la inexistencia de

circunstancias que exhiban el mérito requerido para la observancia del fuero privativo proscrito para aquel evento. En ese contexto, se tiene claro que la vinculación exclusiva de mayores de edad a la controversia impide la aplicación del foro especial de atribución, y mientras de un lado muestra atinada la decisión de la peticionaria de acudir ante el fallador de Paipa, del otro, pone en evidencia que dicho funcionario carecía de justificación para desprenderse de las diligencias, pues como quedó visto, con ello no solo desconoció la previsión genérica contemplada en el numeral 1° del canon 28 de estatuto adjetivo civil vigente, sino que además, postergó la atención a las necesidades alimentarias de la solicitante, acentuadas por su calidad de estudiante.

6. En definitiva, para concluir, cumple señalar que una vez fue pedido el mentado amparo de pobre, el estrado judicial de Paipa debió surtir su trámite, por cuanto el fuero privativo que evocó para repelerlo era inaplicable.

4 Rad. nº 11001-02-03-000-2020-02710-00

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que corresponde al Segundo Promiscuo Municipal de Paipa conocer del amparo de pobreza invocado por STEPHAN NATALY VARGAS RAMÍREZ a fin de promover un proceso de fijación de cuota alimentaria contra SAÚL VARGAS

RUÍZ. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha

oficina para lo de su cargo e infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro juzgado involucrado. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado4 4 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 5

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