CSJ - AC2922-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2922-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC2922-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01150-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Jxizgados C u a r to Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Dieciocho Civü del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias Arias Márraga promovió acción p o p u l ar c o n t ra B a n co de Bogotá S.A., v i n c u l a n do a la s u c u r s al de d i c ha entidad u b i c a da en la C a r r e ra 1 E s te No.
7 5 ^ - 18 de Bogotá D.C. [FoHo 2, c. 1]
2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló que la entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al público en general» y agregó q ue en la actualidad en dicho lugar no se c u e n ta c on un intérprete guía intérprete p e r m a n e n t e, p a ra garantizar la atención de los c i u d a d a n os sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, c o mo lo Radicación n" 11001-02-03-000-2015-03130-00 i m p o ne el artículo S° de la Ley 9 82 de 2 0 0 5. [Folio 1, e l]
3. De i g u al f o r ma en el libelo indicó el actor q ue «el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional», luego precisó c o mo la dirección de vulneración «Bogotá De Cra Este #
75A-18 Bogotá D.C». [Folio 2, c. 1]
4. El a s u n to se asignó p or reparto al Juzgado C u a r to Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en a u to de 13 de octubre de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque en esa ciudad no concurría n i n g u no de los f u e r on señalados en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, p u es ni e ra donde se d a ba la vulneración, c o mo t a m p o co el domicilio de la d e m a n d a d a. [FoHo 4, c . l]
5. I n c o n f o r me el actor, i n t e r p u so recurso de reposición y en subsidio apelación. [Folio 6, c. 1]
6. En proveído 11 de febrero de 2 0 1 5, se resolvió m a n t e n er incólume la providencia y se negó la concesión de la alzada p or c u a n to la determinación no e ra susceptible de la m i s m a. [Folio 5, c . l]
7. Al s er reasignado el proceso correspondió al J u z g a do Dieciocho Civü d el Circuito de Bogotá, q ue en proveído de 11 de abrü de 2 0 1 6, suscitó el conflicto, c on
f u n d a m e n to en q ue «la presente acción se radicó en la ciudad de Pereira, Risaralda, por cuanto el actor considera que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional, y cualquier juez civil del país es competente para tramitaría, además que el domicilio del accionado es la Cra. 8 No. 22-59 de la citada municipalidad, como lo 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-03130-00 reiteró en las diferentes comunicaciones», p or lo q ue e ra al funcionario de origen a q u i en incumbía t r a m i t ar la controversia. [Folio 15, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en p r i m er l u g ar que, c o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta S a la es competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado p or el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, tratándose de acciones p o p u l a r es «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el
juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». De la inteligencia del anterior precepto se d e d u ce q ue la atribución de competencia en l os procesos de la n a t u r a l e za señalada, está d e l i m i t a da p or l os fueros c o n c u r r e n t es que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or i mo de l os q ue c o r r e s p o n d an a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizsada esa selección, el funcioneirio j u d i c i al no podrá apartarse de ella.
3. En el a s r m to sub Judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el d e m a n d a n te sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la
3 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-03130-00 s u c u r s al d el B a n co de Bogotá S.A., q ue se u b i ca en la C a r r e ra 1 Este # 7 5 A - 18 de Bogotá, porque allí la e n t i d ad no c u e n ta c on un intérprete guía de p l a n ta p e r m a n e n t e, c o mo t a m p o co c on señales l u m i n o s a s, sonoras, avisos visuales, p a ra garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos t al c o mo lo o r d e na la Ley 9 82
de 2 0 0 5. En efecto, la m i s ma parte a pesar de m a n i f e s t ar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó que la vulneración se d a ba en «Bogotá DC Cra 1 Este # 75A-18», por lo que es claro que en el último lugar es donde o c u r r en las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, frente al domicilio de la parte d e m a n d a d a, en el escrito de reposición se indicó q ue correspondía a Pereira y que en v i r t ud a ello, se radicó la acción ante l os funcionarios de d i c ha ciudad. S in que dentro del expediente exista evidencia de que la vecindad de la pasiva sea en otro lugar. En e se o r d en de ideas, a u n q ue en la d e m a n da se d e n u n c ia q ue el q u e b r a n to de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Bogotá, no es procedente concluir que el actor optó por el p r i m e ro de los fueros concurrentes m e n c i o n a d os en la regulación legal de l as acciones populares, porque lo cierto es en su libelo, él m i s mo precisó, que presentó la acción ante los jueces de la c i u d ad de Pereira donde se e n c u e n t ra el domicilio de la 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-03130-00 d e m a n d a d a, elección que ratificó en su reposición y citó el
precepto q ue d e t e r m i na la competencia bajo c u yo a m p a ro manifestó obrar. S in perjuicio, de q ue d i c ha circunstemcia p u e da s er debatida p or el e x t r e mo pasivo de la litis, en la o p o r t u n i d ad procesal pertinente. Luego, realizada la selección p or el factor territorial del funcionario j u d i c i al q ue habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al d el domicilio de la p e r s o na jurídica accionada, ésta q u e da radicada en el j u ez de e se lugar, a q u i en no le está p e r m i t i do desconocerla, p o r q ue el o r d e n a m i e n to adjetivo le a t r i b u ye e sa decisión únicamente al actor popular, s in perjuicio de que la m i s ma sea debatida p or los m e d i os pertinentes por la parte d e m a n d a d a.
4. La a u t o r i d ad j u d i c i al que en un comienzo recibió la d e m a n da es, entonces, la competente p a ra conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de lo c u al se dará aviso a los f u n c i o n a r i os que intervinieron y al actor.
m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civü, RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue el c o m p e t e n te p a ra conocer la acción p o p u l ar de la referencia es el J u z g a do C u a r to Civü
5 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-03130-00 del Circuito de Pereira (Risaralda).
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Dieciocho Civil d el Circuito de Bogotá, así c o mo al interesado,
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