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CSJ - AC2923-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2923-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC2923-2016 Radicación n.°11001-02-03-000-2016-01090-00 Bogotá, D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2015). Se decide lo pertinente en relación c on el i m p e d i m e n to manifestado p or u no de l os magistrados de la Sala Civil F a m i l ia del T r i b i m al Superior del Distrito Judicial de B u ga p a ra conocer de u na apelación.

ANTECEDENTES

1. D e n t ro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco C o l m e na S.A. contra José de la C r uz Villa Guevara, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, en proveído de 7 de julio de 2 0 1 5, se improbó la liquidación d el crédito presentada por las partes y en su lugar, se modificó y se fijó en el valor en la s u ma de $ 3 8 3 7 6 0 . 5 6 3 , 3 4. (Folio 163, c.l] Radicación n." 11001-02-03-000-2016-01090-00

2. Inconformes los extremos de la litis, interpusieron apelación, el cual fue concedido en auto de 27 de enero de 2016. [Folio 174, c.l, copias]

3. El conocimiento de la impugnación correspondió al

H. Magistrado integrante de la Sala Civil F a m i l ia d el

T r i b i m al Superior d el Distrito judicial de Buga, q ue en proveído de 24 de febrero de 2 0 1 6, se declaró impedido p a ra conocer del recurso de conformidad con el n u m e r al 2° d el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto conoció el proceso en instancia anterior.

4. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al despacho que seguía en t u mo para que lo resolviera lo que en derecho correspondía.

5. En providencia de 28 de marzo de 2 0 1 6, el Magistrado siguiente, resolvió abstenerse de resolver el impedimento porque en decisión anterior del 3 de m a r zo de 2016, éste ya había sido declarado infimdado, por cuanto el «el actual magistrado actuando como juez dentro del proceso de la referencia, únicamente profirió el auto interlocutorio del 15 de febrero de 2012 por el cual tasó las agendas-», actuación q ue no resultaba suficiente para apartarse d el conocimiento d el asunto. [Folio 6, c. 3]

6. C o mo sustento de su determinación expuso q ue «revisando el expediente es paladino que la Juez Tercera Civil del Circuito de Tuluá concedió los recursos de apelación que hs extremos de la litis incoaron contra el auto NO. 484 del 7 de julio de 2015, -y les

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01090-00 ordenó que suministraran las expensas para la reproducción de las piezas procesales necesarias; razón por la cual, a esta Corporación

arribaron dos encuadernados contentivos de las impugnaciones presentadas, las cuales gravitan sobre un mismo asunto, y el impedimento exteriorizado no es distinto al que otrora se resolvió». [Folio 6, C.3] 5En auto de 6 de abril de 2 0 1 6, el Magistrado que se declaró impedido, ordenó enviar la actuación a esta sede, luego de considerar q ue declarada i n f u n d a da su manifestación se debía remitir el expediente al superior de conformidad c on lo preceptuado en el artículo 1 40 d el Código General del Proceso. [Folio 1 1, C.3]

CONSIDERACIONES

1. El artículo 140 de la citada codificación adjetiva, fija el procedimiento que debe impartirse a la declaración de impedimento del funcionario, que difiere según este tenga la condición de juez singular o de integrante de u na corporación judicial.

Así, en el p r i m er caso el inciso 2° de la n o r ma impone que el juzgador pasé el expediente al que deba reemplazarlo, quien asumirá su conocimiento si e n c u e n t ra configurada la causal; de lo contrario, «remitirá el expediente al superior para que resuelvan. En cambio, si quien se declara impedido es un magistrado o conjuez, de conformidad con lo estatuido por 3 Radicación n.° 11001-02-03-OCX)-2016-01090-00 el inciso 4° de ese m i s mo precepto, el funcionario «pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en tumo en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda,

vara que ésta resuelva sobre el impedimento...» (Se resalta). La decisión que resuelva si la manifestación realizada por un m i e m b ro de corporación judicial de separarse d el conocimiento de u na controversia es fundada o n o, le corresponde adoptarla, según l as reglas precedentes, al magistrado que le sigue en t u mo en la respectiva Sala de la cual hace parte aquél, el q ue en caso de no hallar configurada la causal q ue se invocó, no debe enviar l as diligencias al superior funcional, porque tal remisión solo se encuentra prevista en la ley en el evento de que h a ya sido un juez singular quien se declaró impedido.

3. Luego, habiéndose declarado impedido u no de l os Magistrados de la Sala Civil-Familia del T r i b u n al Superior del distrito Judicial de Buga, para conocer de la apelación contra un auto que aprobó la liquidación dentro del proceso ejecutivo de la referencia, la competencia para proveer sobre el impedimento se encuentra atribuida exclusivamente al que le sigue en t u mo en la Sala de la que hace parte, y dirimido lo correspondiente p or éste, ningún pronunciamiento i n c u m be efectuar a la Corte.

De m a n e ra q ue de acuerdo a lo estatuido p or el artículo 1 40 d el estatuto procesal civil, la remisión d el expediente a esta Corporación para que se pronuncie sobre 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01090-00 u na cuestión que debe resolverse únicamente al interior del Tribunal, es improcedente. Por consiguiente, l as diligencias deben r e t o m ar a 1

Corporación de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Civil Familia del T r i b i m al Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala CivilFamilia mencionada corporación p a ra lo pertinente.

NOTIFf QUESE Y CÚMPLASE

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