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CSJ - AC2923-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2923-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de CAilombia Cods ~eme is Jodido Sdi ie dame emi AC2923-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02742-00 Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Se decide el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados, Doce Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza, adscritos a los Distritos Judiciales de la capital de la República y de Cundinamarca, respectivamente, para conocer la segunda instancia del proceso de protección al consumidor que CARMEN JEANNETTE CALDERÓN CASTAÑEDA promovió contra la

sociedad AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A.

I. ANTECEDENTES

1. En fallo anticipado del 26 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su Delegatura en Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda formulada por la actora dentro del juicio verbal sumario por infracción de derechos al consumidor, perfiladas a que se declarara la responsabilidad contractual de la sociedad convocada en la venta del vehículo de placa ERL447", y, a que en consecuencia, le fuese reintegrado el valor pagado por el automotor, así como los gastos jurídicos en los que ha incurrido'. 1 Folios 93y 94 del c. 1. o Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02742-00

2. Formulado el recurso vertical por la demandante, su conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, quien lo rechazó y remitió por falta de

competencia a su par de Funza, al decir que es el «superior jerárquico del Juez desplazado» en primera instancia, esto es, del juzgador de Cota, lugar de adquisición del vehículo motivo del reclamo y domicilio de la empresa accionada; argumento que soportó en los preceptos 56 y 58 de la Ley 1480 de 20112.

3. El Despacho Civil del Circuito de la localidad de destino, a su vez rehusó la atribución y planteó la colisión que se resuelve, tras señalar que siendo Bogotá la "sede principal de la autoridad administrativa que profirió la decisión" impugnada3, el trámite debe asumirlo la oficina remitente, conforme al canon 33 numeral 20 del Código

General del Proceso4.

4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte, en aras de que se adopte la decisión pertinente que dirima la colisión propuesta.

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta 2 Folio 102 ibídem. 3 Folio 104 ejusdem. 4 Artículo 33 numeral 22 CGP. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.

2 ) ' Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02742-00

Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7° de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento ttribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del citado Código, eh particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. En el caso de protección de derechos al consumidor objeto de análisis, la Corte de!De determinar, entre los estrados involucrados, el competente para asumir la alzada propuesta contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en uso de las facultades jurisdiccionales contempladas en el Título VIII Capítulo I de la Ley 1480 de 2011.

En tal ámbito, emerge colho regla para definir la atribución en primera instancia, salvo cuando se trate de la responsabilidad por producto deféctuoso, y las acciones de grupo o populares, la prevista en el numeral 1° del artículo 58 ejusdem, acorde con la si bien dichos asuntos cual pueden ser conocidos a prevención por el Juzgador o la Superintendencia de Industria Comercio, esta última 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02742-00

"tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio", previsión que complementa el inciso 1° numeral 2° de ese canon, al establecer que «[s]erá también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo". Lo cual significa que si en la práctica el sitio de adquisición del elemento génesis de la reclamación no coincide con el escogido en razón al factor objetivo, comprendido éste por el territorio y la cuantía, el actor cuenta con la posibilidad legal de elegir entre esa dupla de funcionarios, y la alternativa de acudir ante la justicia ordinaria o la superintendencia facultada para fungir como juez de conocimiento, siempre que del procedimiento de primer grado se trate. Ahora bien, si el cometido es establecer la atribución del funcionario que asumirá el trámite de segundo nivel, el inciso 3°, parágrafo 3°, artículo 24 del Código General del Proceso, preceptúa que ,[1]as apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable» Mientras que, de manera aplicable al particular, el numeral 2° del canon 33 de ese estatuto procesal dispone 4 ) Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02742-00 proferidas por las autoridades administrativas en primera

instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable» Mientras que, de manera aplicable al particular, el numeral 2° del canon 33 de ese estatuto procesal dispone que "cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso"( resaltado adrede). Lo que expresado de otra forma, traduce en lo que interesa, que en el evento en que el fallador a quo hubiese sido sustituido en su aptitud legal por una entidad administrativa revestida de funciones jurisdiccionales, como es el caso de las superintendencias, será el fallador civil del circuito del asiento principal o de la delegatura de la autoridad remplazante, quien deberá asumir la apelación. La Corte ha precisado respecto a dicha regla especial, que: "[Los artículos], (31 y 33 del C. G. de P.), complementan y concretan el conocimiento de la alzada al juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02742-00 donde se ha emitido la resolución, según que el desplazado en el primer grado haya sido el municipal o el del circuito. Se trata de una regla especial, cuando por la opción del demandante, la primera instancia se

surte ante las autoridades administrativas, para efectos del pleno control judicial ulterior de la respectiva decisión en segunda instancia". (Se destaca, AC4917, 26 ago. 2014, rad. 2014-01140-00 reiterado en AC1741-2018).

4. Análisis del caso concreto En el sub-lite, resulta claro que el juez civil municipal llamado a conocer de la primera instancia, fue relevado en su competencia por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en Bogotá de la Superintendencia de Industria y Comercio, motivo que conlleva a que de acuerdo con las normas atrás mencionadas y los precedentes de esta Corporación, la alzada allí formulada respecto de la sentencia anticipada allí emitida, deba asumirla la agencia judicial con categoría de circuito de la misma ciudad.

Con ese escenario, entonces, no había justificación para que el Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital de la República se abstuviera de avocar la mentada impugnación, con base en la concurrencia de fueros a que aluden los preceptos 56 y 58 numeral 1° inciso 2' del Estatuto del Consumidor, habida cuenta que, como se vio, estos regulan de forma especial la competencia del fallador inicial, mientras que la presente discusión está enfocada en 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02742-00 consumidor que se decidan ventilar ante las autoridadesj udiciales"( CSJ AC059-2020).

5. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al funcionario de esta capital, para que surta la apelación motivo de controversia, como juzgador del asiento central de

la entidad administrativa cognoscente en primer grado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que corresponde al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, conocer de la apelación interpuesta contra la determinación que clausuró el debate en primer grado, en el proceso de protección al consumidor que CARMEN JEANNETTE CALDERÓN CASTAÑEDA promovió frente a la sociedad

AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra autoridad involucrada. Notifiquese,

ALVARO FE

5E1 presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el articulo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la 'firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada". 7

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