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CSJ - AC2923-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2923-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2923-2026 Radicación n.° 11001-31-10-002-2019-00917-01

Bogotá D. C ., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte lo pertinente al proveído de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que concedió el recurso de casación interpuesto por las demandadas María Valentina Caamaño García y María Celeste Caamaño Chávez, así como por Eliana García Díaz, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025, dentro del proceso verbal que Sonia del Pilar Jojoa Delgado promovió contra las referidas herederas determinadas de Yair Caamaño Acosta.

I. ANTECEDENTES

1. La actora demandó en proceso verbal a las herederas determinadas del causante Yair Caamaño Acosta y formuló las siguientes pretensiones: (i) declarar la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 30 de mayo de 2019, o por el tiempo que resultara probado; (ii) declarar la existencia de la sociedad patrimonial surgida de dicha unión; (iii) declarar la disolución y estado de liquidación deRadicación n° 11001-31-10-002-2019-00917-01

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esa sociedad; (iv) ordenar la inscripción del fallo en el Registro Civil de Nacimiento de las partes; y (v) condenar en costas a la parte demandada.

2. Las convocadas se opusieron a la totalidad de las pretensiones y negaron la existencia de la unión marital de hecho con la demandante. En respaldo de su posición,

costas a la parte demandada.

2. Las convocadas se opusieron a la totalidad de las pretensiones y negaron la existencia de la unión marital de hecho con la demandante. En respaldo de su posición, sostuvieron que la compañera permanente del causante desde el año 2002 hasta su fallecimiento fue Eliana García Díaz, quien también fue convocada al proceso. Las demandadas formularon diversas excepciones de mérito, entre ellas la inexistencia del vínculo invocado en la demanda.

3. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia del 7 de noviembre de 2024, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Sonia del Pilar Jojoa Delgado y Yair Caamaño Acosta por el período comprend ido entre el 31 de agosto de 2015 y el 30 de mayo de 2019.

En consecuencia, declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho , la decretó disuelta y en estado de liquidación, ordenó la inscripción del fallo en el Registro Civil de Nacimiento de las partes y en el libro de varios correspondiente, desestimó las excepciones formuladas por la parte demandada y la condenó en costas con agencias en derecho equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, así como al pago de los gastos de curaduría por valor de dos millones de pesos ($2.000.000).Radicación n° 11001-31-10-002-2019-00917-01 3

4. Inconformes con lo resuelto, las demandadas apelaron el fallo y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 13 de

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4. Inconformes con lo resuelto, las demandadas apelaron el fallo y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 13 de noviembre de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

5. En escritos separados, las demandadas interpusieron recursos de casación contra la sentencia de segunda instancia los días 18 y 19 de noviembre de 2025 , aclarando que en el primero de ellos, el apoderado Benjamín Hernández Caamaño declaró actuar también en nombre de Eliana García Díaz, quien intervino en el proceso como demandada en la medida en que se alegó que fue la verdadera compañera permanente del causante.

6. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación mediante auto del 23 de enero de 2026, sin exigir la acreditación de un interés económico para recurrir, bajo el entendido de que el asu nto versaba sobre el estado civil de las partes.

En el mismo proveído, reconoció de manera genérica que la sentencia contenía mandatos ejecutables con apoyo en el artículo 523 del Código General del Proceso y ordenó remitir copia digitalizada al juzgado de origen para que adoptara «las decisiones a que hubiere lugar», ordenando remitir el expediente a la Corte. Además, es pertinente señalar que noRadicación n° 11001-31-10-002-2019-00917-01 4

hizo mención alguna de la recurrente en casación Eliana García Díaz.

II. CONSIDERACIONES

1. De c onformidad con e l artículo 35 del Código

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hizo mención alguna de la recurrente en casación Eliana García Díaz.

II. CONSIDERACIONES

1. De c onformidad con e l artículo 35 del Código General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», mientras que al magistrado sustanciador le corresponde dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». Así las cosas, por tratarse de un auto interlocutorio que se pronuncia sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, la presente decisión se adoptará de forma unipersonal.

2. Según los preceptos 334 y 338 del estatuto adjetivo, la casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, y si las pretensiones debatidas son esencialmente económicas, cuando se acredite que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.

Sin embargo, el parágrafo del artículo 334 y el inciso final del canon 338 ibidem, excluyen la exigencia del interés para recurrir cuando se trata de sentencias que versan sobre el estado civil.Radicación n° 11001-31-10-002-2019-00917-01 5

final del canon 338 ibidem, excluyen la exigencia del interés para recurrir cuando se trata de sentencias que versan sobre el estado civil.Radicación n° 11001-31-10-002-2019-00917-01 5

Si bien el inciso final del canon 342 de la misma codificación establece que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el Tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», es pertinente recordar que esta regla «no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un interés para recurrir, que simplemente se vería soslayado en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afect ación del principio de la legalidad». (CSJ, AC413-2017, entre otros)

En ese sentido , la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando el Tribunal concede el recurso de casación de manera apresurada, sin verificar rigurosamente si le asistía o no al recurrente el interés para acudir en casación, ni examinar los efectos que irradia la providencia atacada, la concesión resulta prematura y el expediente debe retornar al ad quem con el fin de que subsane los aspectos deficientes, antes de que la Corte se pronuncie sobre su admisibilidad. (CSJ, AC4774-2019, AC5003-2019, AC12772020, AC5483-2019, entre otros)

deficientes, antes de que la Corte se pronuncie sobre su admisibilidad. (CSJ, AC4774-2019, AC5003-2019, AC12772020, AC5483-2019, entre otros)

3. Ahora bien, en los procesos de unión marital de hecho no siempre resulta claro si el agravio que la sentencia le produce al recurrente concierne el estado civil o tiene un contenido económico, pues con frecuencia se acumulan pretensiones de distinta naturaleza.Radicación n° 11001-31-10-002-2019-00917-01

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Sobre la temática, esta Corporación ha precisado que:

‘‘(…) si el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico.

(...) Así, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por vía general – a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, serían propios de los litigantes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a integrar el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’’. (CSJ AC5483-2019)

De suerte que, cuando el recurrente en casación niega durante el proceso la existencia íntegra del vínculo judicialmente declarado, el agravio causado guarda

permanentes’’. (CSJ AC5483-2019)

De suerte que, cuando el recurrente en casación niega durante el proceso la existencia íntegra del vínculo judicialmente declarado, el agravio causado guarda principalmente relación directa con su estado civil, sin ser necesario acreditar la cuantía de su interés para recurrir, pues la discusión sobre la sociedad patrimonial queda subsumida por aquella.

Al respecto, esta Corporación ha expuesto que:

‘‘(…) cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de "unión marital de hecho", con la de la "sociedad patrimonial", las determinaciones del fallo en cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida , entonces la discusión trasciende de la esfera del ‘‘estado civil’’ para quedar circunscrita al componente patrimonial, y por lo mismo, la viabilidad de la senda extraordinaria queda supeditada a la acreditación de que el detrimento económico ocasionado al impugnante, sea igual o superior al fijado por el legislador. ’’ (CSJ, AC3385-2018, reiterada en AC5483-2019) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)Radicación n° 11001-31-10-002-2019-00917-01 7

En apretada síntesis, como las recurrentes negaron en su integridad la existencia de la unión marital de hecho declarada en ambas instancias, el agravio que les irradia la sentencia confirmatoria incide directamente en su estado civil, y por ende, el Tribunal acertó al no exigir la acreditación

su integridad la existencia de la unión marital de hecho declarada en ambas instancias, el agravio que les irradia la sentencia confirmatoria incide directamente en su estado civil, y por ende, el Tribunal acertó al no exigir la acreditación de un interés para recurrir para el caso concreto.

4. No obstante, una vez examinado el auto del 23 de enero de 2026, advierte la Corte que la concesión del recurso de casación fue prematura, dado que el apoderado Benjamín Hernández Caamaño interpuso el recurso extraordinario (18 nov. 2025) manifestando actuar en nombre de María Celeste

Caamaño Chavez y Eliana García Díaz.

Sin embargo, al conceder el recurso, el Tribunal guardó silencio absoluto sobre esta última, sin conceder ni denegar la casación respecto de ella, brillando por su ausencia el examen necesario sobre su legitimidad en la causa.

Ese silencio tanto en la parte considerativa como en la resolutiva del auto de concesión encarna, en sí mismo, un defecto que impide que esta Corporación se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, pues no resulta posible determinar, a partir del texto del proveído de concesión, si el ad quem estimó que Eliana García Díaz hacía parte del extremo recurrente o si, por el contrario, consideró que carecía de legitimación para acudir en esta senda extraordinaria.Radicación n° 11001-31-10-002-2019-00917-01 8

Conviene recordar que, en materia de legitimación para interponer el recurso de casación, el artículo 336 del Código General del Proceso exige que quien lo interponga sea parte

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Conviene recordar que, en materia de legitimación para interponer el recurso de casación, el artículo 336 del Código General del Proceso exige que quien lo interponga sea parte en el proceso, esto es, que haya intervenido en él en esa calidad y que la sentencia le haya sido desfavorable o le haya causado agravio.

Adicionalmente, quien no apeló la sentencia de primera instancia no puede interponer el recurso de casación cuando la del Tribunal fue exclusivamente confirmatoria, por carencia del agravio necesario para recurrir.

Así las cosas, al devolver el expediente, el Tribunal deberá examinar el asunto nuevamente y pronunciarse expresamente respecto del recurso presentado por Eliana García Díaz, en particular, sobre su legitimación en la causa, evaluando si interpuso o no el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

5. En consecuencia, el expediente debe retornar al ad quem para analizar la procedencia del recurso conforme a las reglas previstas en los artículos 336, 338, 339 y 341 del estatuto adjetivo y los lineamientos de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra laRadicación n° 11001-31-10-002-2019-00917-01 9

sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordena DEVOLVER el expediente a esa Corporación

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sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordena DEVOLVER el expediente a esa Corporación para que proceda de conformidad con lo indicado en esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4F986DF18414346DAE92756A153BDA76F2040643647781F0ED5202559BEFE47D Documento generado en 2026-05-06

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