CSJ - AC2924-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2924-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC2924-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01066-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados C u a r e n ta Civil d el Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Compartir S.A., vinculando a la
sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 76 No. 3 2 - 57 de Medeüín, Antioquia. [Folio 2, c. 1]
2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «Za entidad, accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01066-00 inmueble, abierto al Público en general» y agregó que no cuenta con «baño público apto», para los ciudadanos «idiscapacitados» que se movilicen en sillas de ruedas. [Folio 2, c.l]
3. Indicó el accionante que el "[sjitio de vulneración Cra 76 §32-57 MedellínAntioquia". Además señedó que el domicilio de la entidad es Cartago, pese a que el certificado expedido por la Cámara de Comercio especifica que es Bogotá su «domicilio
principal».
4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), que en auto de 23 de noviembre de 2 0 1 6, se declaró incompetente luego de considerar que se infería «de la documentación anexada... que la vulneración de los derechos se realizó en la ciudad de Medellín Antioquia, tal como lo informó el actor en el escrito introductorio, el
domicilio principal de la entidad accionada es Bogotá D.C., conforme se observa del certificado de existencia y representación legal de la entidad, por lo que cualquier de estas ciudades podrían ser competentes para conocer de dicha acdórv» y por ende, no se podía aplicar el querer del actor pues «Cartago Valle», así que l os funcionarios que debían a s u m ir el conocimiento eran los de la capital, porque en ella la entidad financiera tiene el «domicilio». [Folio 8, vto., c.l]
5. Inconforme el actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. [Folio 9, c.l]
6. En proveído de 3 de diciembre de 2 0 1 5, se resolvió m a n t e n er incólume la providencia y se negó la concesión de
2 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01066-00 la alzada, por cuanto la providencia no era susceptible de la m i s m a. [Folio 10, c.l]
7. Al s er reasignado el proceso correspondió al Juzgado C u a r e n ta Civil d el Circuito de esta ciudad, q ue en
determinación de 29 de m a r zo de 2 0 1 6, suscitó el conflicto, con f u n d a m e n to en q ue el funcionario de origen también era competente p or cuanto «la acción se incoa por hechos ocurridos a lo largo y ancho del territorio nacional». [Folio 2 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, q ue como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, p or lo q ue es la competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 1 30 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los Jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia d el anterior precepto se deduce q ue la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes q ue estableció el legislador, de m a n e ra q ue el Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01065-00 actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue
correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el a s u n to sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la sucursal d el Banco Compartir S.A., q ue se ubica en la
Carrera 76 No. 32-57 de Medellín, Antioquia, porque allí la entidad no cuenta c on un baño público apto para ciudadanos «discapacitados q se movilicen en silla de medas». En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «Za vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Cra 76 # 32-57 MedellínAntioquia» por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, el domicilio principal de la parte demandada, según se advierte del certificado de existencia y representación corresponde a la ciudad de Bogotá D.C. De ahí, q ue aunque el actor decidió presentar su d e m a n da ante el Juez Civil del Circuito de Cartago, Valle, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el «domicilio principal» de la demamdada, p or
4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01066-00 cuanto pese a que en dicho lugar existe u na sucursal de la entidad, t al motivo no es suficiente, como quiera que la n o r ma no establece dicho factor como determinante p a ra fijar la competencia en las acciones populares. En t al sentido esta Corporación se ha pronimciado, para señalar que «Za existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00).
4. En ese orden, en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Bogotá, por lo que se asignara la competencia al funcionario de dicha ciudad.
En un pro nunci amiento resiente esta Sala indicó, en tal sentido «Como él promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser él de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase
de asuntos». (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00).
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01066-00 m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado C u a r e n ta Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), y al interesado.