CSJ - AC2926-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2926-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC2926-2016 Radicación n.°l 1001-02-03-000-2016-01072-00 Bogotá, D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil d el Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y el C u a r e n ta y U no Civil M u n i c i p al de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Neyla Florez Mogollón, formuló d e m a n da ejecutiva singular contra el Consorcio ITT, y sus integrantes Tradeco Infraestructura S u c u r s al Colombia, Tradeco I n d u s t r i al Colombia e Isolux Ingeniería S.A,, con el fin de que éstos le cancelaran l os cánones, l os servicios públicos dejados de cancelar y la cláusula penal, contenidos en los contratos de Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-1072-00 arrendamiento suscritos entre las partes. [Folios 84 a 85, c.
1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que la acción se radicaba ante los jueces de Cartagena, porque allí era el «lugar del cumplimiento del contrato de conformidad con el numeral 5 delArt 32 (sic) del C.P.C.». [Folios 88, c. 1]
3. El a s u n to correspondió p or reparto al Juzgado Q u i n to Civil M u n i c i p al de esta ciudad, q ue mediante proveído de 5 de noviembre de 2 0 1 5, rechazó la demanda, con sustento en que al revisar los certificados de existencia y representación de l as ejecutadas, se encontraba q ue tenían como direcciones de notificación en Bogotá, por lo que era a los funcionarios de ese lugar a quienes incumbía a s u m ir el conocimiento de la controversia. [Folio 2 2, c.l]
4. Recibido el a s i m to por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil M u n i c i p al de esta capital, éste suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo q ue la demandante a su elección y de conformidad con lo dispuesto en el n u m e r al 5" del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, instauró la d e m a n da ejecutiva en el lugar d el c u m p l i m i e n to d el contrato de arrendamiento, esto es, «Cartagena» y no había lugar, a q ue el funcionario de origen desacatar e sa escogencia. [Folio 106, c. 1]
H. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito
2 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-1072-00 judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 130 d el
Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7" de la ley 1285 de 2009.
2. Prevé el artículo el inciso 3" d el artículo 6 24 d el Código General del Proceso que: «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».
De m a n e ra que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las n o r m as de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civü, por cuanto la d e m a n da se presentó el 10 de septiembre de 2 0 1 5, cuando aún no se encontraba vigente la n u e va normatividad.
3. Al tenor de lo estipulado p or el n u m e r al l ' d el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contraño, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
A su vez, el n u m e r al 5° de la referida disposición preceptúa: «De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita».
3 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-1072-00 De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia p or el factor territorial en l os procesos contenciosos está asignada al j u ez d el domicüio d el demandado. S in embargo, en tratándose de los procesos a que da lugar u na obligación contractual, específicamente, es competente el juez del lugar de su c u m p l i m i e n to y el del domicüio del demandado, a elección del demandante. C o mo puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó u na competencia privativa al j u ez del domicüio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su d e m a n da ante aquél o ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. Frente al t e ma esta Corte tiene establecido que «opera el filero concurrente previsto en el numeral 5° del articulo 23 del C. de P.C., esto es el del lugar de cumplimiento de la obligación y el del domicilio del demandado, a elección del demandante», (CSJ, A C. 10 de julio de 2003, R a d2 0 0 3 - 0 0 1 1 0, reiterado en providencia de 14 de marzo de 2013, Rad. 2013-00227-00).
4. El caso sub judice versa sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento que se celebró entre l as partes litigantes, p or lo q ue es ostensible q ue concurren dos fueros antes señalados. De
m a n e ra q ue la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su d e m a n da ante cualquiera de los jueces mencionados en el referido n u m e r al quinto. 4 Radicación n.° HOOl-02-03-000-2016-1072-00 De la revisión de l os contratos q ue dieron origen se encuentra q ue el c u m p l i m i e n to tenía lugar en Cartagena donde se encuentra el bien objeto del alquiler. [Folios 3] De ahí que si la demandante escogió la referida ciudad p a ra presentar su demanda, en razón del fuero contractual, entonces el juez civil a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse d el m i s m o, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla, pues como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, «la ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al follador».
4. P or consiguiente, se declarará q ue el competente para conocer d el a s i m to es el Juzgado Q u i n to Civil Municipal de Cartagena, de lo cual se dará aviso al funcionario al juez que planteó el conflicto objeto de este pronunciamiento y a la demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue el Juzgado Q u i n to Civil Municipal de Cartagena (Bolívar), es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento d el proceso ejecutivo de la
referencia. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-1072-00
SEGUNDO: Remitir el expediente a e se despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Sesenta y Nueve Civil M u n i c i p al de Bogotá y la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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