CSJ - AC2927-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2927-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC2927-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01060-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados C u a r e n ta Civil Circuito de Bogotá y C u a r to Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra Banco Caja Social, vinculando a la s u c u r s al
de dicha entidad ubicada en Carrera 15 N o. 118-93 de Bogotá. [Folio 1, c. 1]
2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «Za entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al público en general» y agregó q ue en dicho lugar en la actualidad no cuenta con un intérprete guía permanente de planta, para garantizar la atención de l os Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01060-00 ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8° de la Ley 9 82 de 2005. [Folio 1, c.l]
3. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que en auto de veintiséis de
octubre de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque «el actor popular precisó que la posible vulneración se daba en la dirección de la sucursal bancaria ubicada en Bogotá, D.C., y dijo que la accionada recibía notificaciones en un sucursal de la ciudad de Pereira, sin informar si allí era su domicilio principal, él cual, según el informe secretariál que antecede, corresponde a la ciudad de Bogotá, Cundinamarca». [Folio 3, c.l]
4. Al s er reasignado el proceso correspondió al Juzgado C u a r e n ta Civil d el Circuito de Bogotá, q ue en proveído de 29 de marzo de 2016, suscitó el conflicto, con f u n d a m e n to en q ue «el demandante en su escrito señala que los hechos están ocurriendo "a lo largo y ancho del territorio nacional" (Fl. 1), por lo que ante tal evento se excluye la primera forma de radicar la competencia (Juez donde ocurren los hechos), y en su lugar se aplicaría la regla tercera, es decir, donde primero se radicó la demanda, por ser entonces todos los jueces de Colombia competentes, es decir, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda a donde acudió inidalmente el accionante, a prevención». [Folio 19, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de
conformidad c on lo establecido en l os artículos 130 d el 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01060-00 Código General d el Proceso y 15 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 1" de la ley 1285 de 2 0 0 9.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el jaez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or xino de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el asimto sub judies, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la
sucursal del Banco Caja Social que se ubica en la Carrera 15 No. 118-93 de. Bogotá, porque allí la entidad no cuenta con un profesional interprete y guía de p l a n ta permanente, como tampoco c on señales luminosas, sonoras, avisos
visuales, para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos t al como lo ordena la Ley 9 82 de 2005. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01060-00 En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la i/ulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó q ue «el sitio de vulneración: Bogotá D.C., Cra 15 #118-93», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no f ue indicado p or el demandante, a u n q ue si el sitio de la vulneración. De ahí, q ue a i m q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el Juez Civü d el Circuito de Pereira, t al proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador d el territorio de ocurrencia de l os hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada.
4. En ese orden, si en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de l os derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al funcionario de ésta ciudad.
En t al sentido en un pronunciamiento resiente esta
Sala indicó: No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la
4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01060-00 naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el fiincionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada,
m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción poptilar de la referencia es el Juzgado C u a r e n ta Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil d el Circuito de Pereira (Risaralda), y al interesado.