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CSJ - AC2928-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2928-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC2928-2016 Radicación n' 11001-02-03-000-2016-01079-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y Q u i n to Civil del Circuito de Cartago (Valle).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elias Arias Márraga promovió acción popular contra el Banco M u j er S.A., vinculando a la

sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 5 No, 8-68 de Ipiales, Nariño. [Folio 1, c. 1]

2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01079-00 inmueble, abierto al Público en general» y agregó que no cuenta con «baño público apto», p a ra l os ciudadanos «discapacitados» que se movilicen en sillas de ruedas. [Folio 1, c.l]

3. Indicó el accionante que el «sitio de vulneración Ora 5 #S68 de Ipiales-Nariño». Además señaló q ue el domicilio de la

entidad es la «Calle 18 No. 11-52 Pereira Rda».

4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado Tercero

Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), que en a u to de 3 de diciembre de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Puerres-Naríño», motivo p or el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, e ra el tallador de Ipiales-Nariño a q m en correspondía a s u m ir la controversia. [Folio 3, c. 1

5. Inconforme el actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con sustento en que el escogió la referida ciudad porque e se lugar e ra el domicilio de la accionada. [Folio 4, c.l]

6. En proveído de 28 de enero de 2 0 1 6, se resolvió m a n t e n er incólume la providencia y se negó la concesión de la alzada por cuanto la providencia no era susceptible de la m i s m a. [Folio 4, vto., c.l

7. Al s er reasignado el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civü d el Circuito d el municipio citado, que en determinación de 22 de febrero de 2 0 1 6, no avocó su

2 Radicación n' 11001-02-03-000-2016-01079-00 conocimiento y lo remitió a los despachos de Medellín, luego de señalar q ue en dicho sitio se encontraba ubicado el domicüio principal de la entidad accionada y p or ende, correspondía a los funcionarios de ésta t r a m i t ar el asunto.

8. Repartido nuevamente el litigio, correspondió al Juzgado Q u i n to Civil de Oralidad del Circuito de Popayán

(Cauca), que en proveído de 1 de abril de 2 0 1 6, suscitó el presente conflicto, c on sustentó en q ue el Juzgado de Ipiales no le debió remitir el asunto, p or cuanto «sin que exista duda alguna respecto al lugar que escogió el actor para interponer la demanda, siendo éste el domicilio de la entidad demandada, es decir Pereira». [Folio 17, C. 1]

11. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra d k i m i r l o, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 130 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

3 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01079-00

De la inteligencia d el anterior precepto se deduce q ue la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes q ue estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or i mo de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas p or la n o r m a, y u na vez realizada e sa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.

3. En el a s i m to sub judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la sucursal d el Banco M u n do Mujer q ue se ubica en la

Carrera 5 N o. 8 - 68 de Ipiales, porque allí la entidad no cuenta con un intérprete guía de planta permanente, como tampoco c on señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos tal como lo ordena la L ey 9 82 de 2005. En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó q ue «el sitio de vulneración: Cra 5 # 8-68 IpialesNariño», p or lo q ue es claro q ue en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. Asimismo, en t o mo d el domicilio de la parte

accionada, msmifestó q ue el m i s mo se encontraba en la «Cra 8 No. 17-50 Pereira», s in q ue dentro d el expediente exista evidencia de que otro lugar sea la vecindad de la pasiva. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01079-00 En e se orden de ideas, a u n q ue en la d e m a n da se denuncia q ue el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Ipiales, no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de l as acciones populares, porque lo cierto es en su libelo, él m i s mo precisó, que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se encuentra el domicilio de la demandada, elección que ratificó en su reposición y citó el precepto q ue d e t e i m i na la competencia bajo cuyo a m p a ro manifestó obrar. Sin perjuicio, de q ue dicha circimstancia pueda s er debatida por el extremo pasivo de la litis, en la oportunidad procesal pertinente. Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial q ue habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular, sin perjuicio de que la m i s ma sea debatida por los medios pertinentes por la parte demandada.

4. La autoridad judicial que en un comienzo recibió la

d e m a n da es, entonces, la competente p a ra conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso a los funcionarios que intervinieron y al actor. Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01079-00 m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).

SEIGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión a l os Juzgados Segundo Civil d el Circuito de Ipiales (Nariño), y Q u i n to Civil de Oralidad del Circuito de Popayán (Cauca), así como al interesado.

NOTIFÍQUESE

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