CSJ - AC2929-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2929-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC2929-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02071-00
Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se emite pronunciamiento en torno a l conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería y su homólogo Diecinueve de Barranquilla, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por Suprecredito S.A.S. contra Andry José Benjumea Romero y Carlos Andrés Arrieta Barros.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Suprecredito S.A.S. radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía con el fin de obtener el recaudo de la obligación incorporada en un pagaré más intereses moratorios; al efecto, fijó la competencia en virtud de la regla contenida en el «Art 28 #1 del Código General del Proceso en concordancia Art 28 #3»1.
2. Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de Barranquilla, con fundamento en el
1 Archivo: 001Demanda.pdf, págs. 1 a 4, expediente allegado.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 3B52CC91A2A2EC1FF171C344DC62878447F5BFDD65AA9F8FF37F439E632F07FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02071-00 2 ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto que, si bien «el demandante ha pretendido fijar la competencia «territorial en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación», se advierte que «en ninguno de los espacios diligenciados en el título valor se consigna de manera expresa la ciudad de cumplimiento de dicha obligación», por lo que «resulta aplicable el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que consagra una regla supletoria, en cuanto defiere el recaudo de la obligación (…) al “domicilio del creador”», pero se omitió suministrar ese dato, de suerte que «no queda más opción que aplicar el criterio de competencia territorial conforme al domicilio de los demandados», el cual se ubica en la referida ciudad, «como obra el acápite de notificaciones, de conformidad con el certificado expedido por Ubica Plus anexado por la parte demandante»2.
3. Al rec ibirlo, el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla rehusó su conocimiento, tras manifestar que, aunque «se comparte la premisa normativa utilizada por el juzgado remitente, esto es, que ante
Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla rehusó su conocimiento, tras manifestar que, aunque «se comparte la premisa normativa utilizada por el juzgado remitente, esto es, que ante el silencio del título respecto del lugar de cumplimiento resulta aplicable la regla supletoria del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 709 ibidem», se observa que «la aplicación concreta de dicha regla no se agotó de manera coherente con la literalidad y contenido del propio título valor », dado que «del mismo instrumento y de la carta de instrucciones suscrita se desprende que los obligados se encontraban domiciliados y residentes en la ciudad de Montería al momento de su creación », de ahí que «la competencia territorial radica en los juzgados de pequeñas causas de dicha ciudad, en armonía con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso y la regla supletoria [antes mencionada]»3.
2 Archivo: 007AutoRechaza.pdf, ejusdem. 3 Archivo: 011AutoRechazaCompetencia.pdf, ibídem.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 3B52CC91A2A2EC1FF171C344DC62878447F5BFDD65AA9F8FF37F439E632F07FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02071-00
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4. Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y
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4. Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES
1. Atribución de la Corte para resolver
Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, emitir el presente pronunciamiento en tanto el asunto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales (Montería y Barranquilla); ello según lo dispuesto en los artículos 16 4 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subrayas adrede).
De igual manera, el numeral 3 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (ejusdem).
4 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
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domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (ejusdem).
4 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 3B52CC91A2A2EC1FF171C344DC62878447F5BFDD65AA9F8FF37F439E632F07FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02071-00
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De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, «el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable» (CSJ, AC2738-2016, reiterado hace poco en AC4440-2025).
Entonces, para fijar la competencia en demandas que involucren negocios jurídicos o títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; de tal suerte que la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad
servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ, AC4412-2016, reiterado recientemente en AC6527-2025).
En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra con claridad la inclinación del extremo activo de alguno de los prenombrados foros, será necesario que el funcionario receptor adopte los correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como primer remedio la inadmisión.
Al respecto, como se dijo en CSJ AC3594-2019: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 3B52CC91A2A2EC1FF171C344DC62878447F5BFDD65AA9F8FF37F439E632F07FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02071-00 5
(…) cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su
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(…) cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento (núm. 3. Art. 28 ib.). (…)
De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enuncia do sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo (reiterado, entre otras, en CSJ, AC5104 -2024 y AC6505-2025).
3. Caso concreto
Como se dijo, e n casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).
Al respecto, se ha sostenido que:
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en AC6528-2025).
Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 3B52CC91A2A2EC1FF171C344DC62878447F5BFDD65AA9F8FF37F439E632F07FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02071-00 6 escogido por la sociedad convocante, pues, en lugar de elegir entre uno de los foros concurrentes, señaló indistintamente que aquella estaba determinada por la pauta establecida en el «Art 28 #1 del Código General del Proceso en concordancia Art 28 #3»5, lo que impide tener certeza del foro escogido, máxime cuando existen dudas acerca del domicilio de los ejecutados, pues en la carta de instrucciones y el pagaré objeto de recaudo se señala que este se ubica en la Montería6, pero en la demanda, en el acápite de notificaciones, se indicó que el primero de ellos se domiciliaba en Barranquilla y, el segundo, en Malambo7, dato sin el cual no se podría dar una correcta
en el acápite de notificaciones, se indicó que el primero de ellos se domiciliaba en Barranquilla y, el segundo, en Malambo7, dato sin el cual no se podría dar una correcta aplicación supletiva del canon 621 del Código de Comercio, ante la falta de señalización en aquel instrumento cambiario del lugar del cumplimiento de la obligación perseguida , en caso de pensarse que la parte convocante escogió el fuero negocial.
En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento de la demanda ejecutiva debió solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda – para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación, los que eventualmente pueden coincidir en la misma localidad–, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.
5 Archivo: 001Demanda.pdf, págs. 1 a 4, expediente allegado. 6 Págs. 7 y 8, ejusdem. 7 Pág. 4, ibídem.
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Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 3B52CC91A2A2EC1FF171C344DC62878447F5BFDD65AA9F8FF37F439E632F07FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02071-00
7 Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Montería rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (negrita adrede, CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 201300946-00, reiterado hace poco en AC6527-2025).
Por último, se estima oportuno señalar que, si bien existe diferenciación entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones –conforme a la jurisprudencia de esta Sala Especializada–, lo cierto es que, ante la falta de certeza sobre la escogencia d el fuero de competencia por la sociedad ejecutante, en este escenario es innecesario ahondar sobre el particular –o sobre la regla supletiva–, pues, se insiste, nada
la escogencia d el fuero de competencia por la sociedad ejecutante, en este escenario es innecesario ahondar sobre el particular –o sobre la regla supletiva–, pues, se insiste, nada se dijo sobre si esa realmente fue la voluntad del extremo convocante, labor que debe acom eter el juzgado al que se enviará el expediente.
4. Conclusión
Así las cosas, se devolverá la actuación al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento del asunto, proceda en la forma indicada.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 3B52CC91A2A2EC1FF171C344DC62878447F5BFDD65AA9F8FF37F439E632F07FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02071-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otr o despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 3B52CC91A2A2EC1FF171C344DC62878447F5BFDD65AA9F8FF37F439E632F07FD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999