CSJ - AC293-2003 [00219]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC293-2003 [00219]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
— — F293 13 11 4 | ha — —]o ER a a
CORTE SUPREMA DE TUSTICIA
SALA DE CASACITÓON CIVEL
Magyistraco Ponente:
SILVIO FERNANDO TRETOS BUENO
Bogotáa D. C., trece (13) de naviembre de dos mitres (2003),-
Ref: Expediente No. 00719
Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Duitama y Segundo de Familia de Tunja, en torno al factor territerial.
ANTECEDENTE
1. Ante el primero de los despachos judiciales referidos, Sandra Patricia Builrago de Matheus, en representación de sus hijas menores de edad Nicoll Aydee y Ariadhna Paloma Matehus Buitrago, promovió demanda — ejecutiva de alimentos contra Herberth Joadquín Matheus Gomez, escrito en el que, en relación con las circunstancias con incidencia en la fijación de la competencia temitorial para conocer de aquella, señaló que la obligación alimentaria deviene del acuerdo suscrito entre los cónyuges cuando demandaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja; que el demandado tiene su domicilio en Bogotá; y que los menores de edad demandantes están domiciliados en Duitama.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama rechazó la demanda tras de considerar que el competente para conocer de ella lo es el Juzgado que conoció del proceso de divorcio, y
por ello remitió lo actuado al Juzgado Segundo de Familia de funja “donde se llevó a cabol a conciliación que se presenta como base del recaudo ejecutivo”. 3.. El Juzgado receptor asumió sin objeción el conocimiento de la demanda y, por tanto, profirió mandamiento de pago, tras de lo cual la parte demandante propuso incidente de nulidad por falta de competencia que encontró probado el referido despacho con sustento en que la SFTB. Exp. 00219 — 2 parte demandante la conforman menores de edad con domicilio en la ciudad de Duitama, y porque la cuota alimentaria no fue fijada en proceso de alimentos sino en proceso de divorcio; a renglón seguido remitió el expediente al despacho judicial de Duitama que había sido el receptor inicial de la demanda quien, con apoyo en su inicial argumento, provocó entonces el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. Establece el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989, en relación concreta con los procesos de alimentos en los que el menor de edad es demandante, que “la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez clel domicilio del menor”, norma que se hace extensiva a la demanda instaurada para el cobro ejecutivo de los mismos.
2. Por su parte, el artículo 152 del Código del Menor,. determina que la demanda ejecutiva de ali_mentos se adelantará sobre el mismo expediente en el que se profirió la sentencia.
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3. Bajo el entendido de que cuando la norma se refiere al proceso en el que se profirió la
sentencia, no se refiere con exclusividad a las actuaciones de fijación o revisión de alimentos, sino a cualquier otro proceso, sea cual fuere su naturaleza, -en el que se establezca la referida obligación alimentaria-, la situación subsiguiente a dilucidar tiene que ver con la hipótesis en que se de la concurrencia de ambos factores con sedes territoriales diferentes y la solución a adoptar.
4. En varios pronunciamientos que anteceder, la Corte ha tenido oportunidad de definir que rac:uand|::n los menores de edad no tienen sú domicilio en el lugar donde se tramitó el proceso del que deviene la obligación alimentaria, tienen la posibilidad, con respaldo en la filosofía que gobierna la materia para precaver cualquier dificultad que suscite dicha situación, de e|t—==g¡r entre ambos fueros y, en esa medida, <—?I lugar seleccionado no pueda ser variado por las autoridades judiciales. — Ha dicho, en efecto, esta Sala que “...en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio del SFTB. Exp. 00219 4 domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos, cuaquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prescrita en el articulo 152 del Decreto 2737 de 1989 o bien iniciar un proceso ejeculivo autónomo ante el juez de s dúmicilio actual...” (autos 28 de moviembre de 199367 171 de octubre 2 de 2002; 241 de 26 de noviembre de 2002; enero 14 de 2002;: 11 de
septiembre de 2003, entre otros).
5. Armonizando lo expuesto con este caso concreto, es dable concluir que cuando el juzgado de Duitama se negó a conocer de la demanda ejecutiva de alimentos presentada ps:)'r menores de edad con domicilio en dicha ciudad, lo hizo con o argumentos equivaocados —y abrogandose una función que no le correspondia, porque la elección entre dicha |e sede y la de Tunja, donde se siguió el proceso de divorcio que fijó la obligación alimentaria, sólo les correspandía a ellos, sin que le fuera permitido a dicho funcionario desconocerla.
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« AA A A R E T T
0. La decisión del juez receptor del expediente fue, pues, acertada, en cuanto en el incidente de nuldad propuesto encontró que carecia de competencia.
7. En consecuencia, se remitirá lo actuado ante el juez de Duitama, DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELYVE:
1. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama es el competente parg continuar con el conocimiento del proceso en referencia.
2. Remitase el expediente a dicho despacho judicial y comuniquese lo decidido al Juzgade Segundo de Familia de Tunja, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.. Librese por Secretaría — los — oficios correspondientes.
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NOTIFIQUESE.-
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES ! paree
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
(en comisión por estudio) SFTE. Exp, 00219 7 ME¿ ¡'¡"'¡í.-=¡ºi N