CSJ - AC2930-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2930-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
3^ íT -f
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC2930-20I6 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01054-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil d el Circuito de Oralidad de Popayán y Tercero Civü del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco W W B, vinculando a la s u c u r s al de
dicha entidad ubicada en la Calle 1 N o, 8-58 de Popayán, Cauca. [Folio 1, c. 1]
2. C o mo fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada... no Cuenta en el inmueble donde presta sus servicios CON PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE; ni c on «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de l os ciudadanos Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01054-00 sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo i m p o ne el artículo 8° de la Ley 9 82 de 2005. [Folio 1, c.l].
3. De igual f o r ma en el libelo indicó el actor que «el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional», luego
precisó que «el sitw de vulneración [corresponde a} Clle 1° #8-58 Popayán-Cauca». [Folio 1, c. 1]
4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil d el Circuito de Pereira, q ue en auto de 28 de septiembre de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Popayán Cauca», motivo p or el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, era el fallador de dicha localidad. [Folio 3, c. 1]
5. Inconforme el accionante, interpuso apelación.
[Folio3, vto., c.l]
6. En proveído de 7 de octubre de 2 0 1 5, se negó reponer la decisión y no se concedió la alzada por no ser la providencia susceptible de dicho medio de defensa. [Folio 4]
7. Al s er reasignado el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil d el Circuito de Popayán, q ue en proveído de 15 de marzo de 2 0 1 6, suscitó el conflicto, con fundamento en que el funcionario de origen también era competente por cuanto «la acción se incoa por hechos ocurridos a lo largo y ancho del territorio nacionál». [Folio 8, C. 1]
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01054-00
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 130 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de eUa.
3. En el a s i m to sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la
sucursal del Banco W W B, que se ubica en la Calle 1 No. 858 de Popayán, Cauca, porque allí la entidad financiera no 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01054-00 cuenta c on un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco c on señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 9 82 de 2005. En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó q ue la «ifulneradón se encuentra en la dirección Clle 1 # 8-58 Popayám, por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren l as circunstancias fácticas q ue m o t i v an la acción. A h o ra bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no f ue indicado p or el demandante, a u n q ue si el sitio de la vulneración. De ahí, q ue aunque el actor decidió presentar su d e m a n da ante el Juez Civü d el Circuito de Manizales, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador d el territorio de ocurrencia de l os hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada. De otra parte, no h ay lugar a predicar que en el juez
que recibió en primer lugar el libelo se radicó la competencia a prevención, porque en el caso analizado ahora, el accionante, si bien hizo el pronunciamiento de haber ocurrido la vulneración a lo largo y ancho d el 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01054-00 territorio nacional, también refirió específicamente a la edificación de la entidad financiera accionada localizada en la ciudad de Popayán, q ue luego identificó p or su nomenclatura.
4. En ese orden, si en este asunto no se puede atender la opción ejercida p or el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de los derechos colectivos es Popayán, se asignara la competencia al funcionario de ésta ciudad.
En tal sentido en un pronunciamiento resiente esta Sala indicó: No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de adorar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta dudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso
a la otra autoridad jurisdiccional implicada. ni. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: 5 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-01054-00
PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, Cauca.
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Tercero Civil d el Circuito de Pereira (Risaralda), y al interesado.
Notifíquese y Cúmplase 6