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CSJ - AC2930-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2930-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2930-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03246-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí y Despacho Primero Civil Municipal de Yumbo, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Seguros Generales Suramericana S.A. contra Compunet S.A. y Juan Carlos López Muñoz.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago por los cánones de arrendamiento adeudados y próximos a causarse.

También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por ser «el lugar de ocurrencia de los hechos en el Municipio de Itagüí»1.

2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí -con proveído del 23 de mayo de 2023resolvió rechazarla en razón a la cuantía. Allegado el asunto, el Despacho Primero 1 Archivo “02Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03246-00 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí -con auto del 21 de junio de 2023lo rechazó por falta de competencia. Señaló que:

lo aquí pretendido es que se libre mandamiento de pago en virtud al incumplimiento en el pago de la obligación sobre el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la CARRERA 42 # 46 – 210 de Itagüí. En el que presentan mora en el pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2022 al mes de marzo de 2023… En el caso que nos ocupa, en el escrito de demanda, la parte actora señaló la competencia, el Municipio de Itagüí, por ser el lugar de ocurrencia de los hechos, según indica en su escrito de demanda el arrendatario demandado COMPUNET S.A., tiene su domicilio en el Municipio de Yumbo - Valle del Cauca, por lo que, según se lee del acápite de la competencia y cuantía, a prevención la parte actora eligió ésta localidad de manera equivocad por el lugar de ocurrencia de los hechos. Avizorándose, además que la dirección de notificación es del Municipio de Yumbo - Valle del Cauca.2

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo -con auto del 21 de julio de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: En forma inicial tal demanda correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de Itagüí, quien, mediante proveído del 21 de junio de 2023, resolvió rechazarla por carecer de competencia y en consecuencia ordenó su remisión al Juzgado de reparto de esta localidad, amparándose que el domicilio de la

demandada COMPUNET S.A., es la ciudad de Yumbo, lo que deduce, del libelo de la demanda y del ACAPITE DE NOTIFICACIONES donde el togado indica como domicilio de la demandada la ciudad de Yumbo, pasando por alto el cumplimiento de la obligación que es la ciudad de Itagüí, siendo el demandante quien eligió entre el domicilio del demandado y el lugar del cumplimiento de la obligación, y este optó la ciudad de Itagüí3.

II. CONSIDERACIONES 2 Archivo “25RechazaCompetenciaDomicilioDemandado.pdf”. 3 Archivo “26AutoDirimirConflictoCompetencia.pdf”.

2 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03246-00

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialMedellín y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los

procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

4. En atención a esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo que viene. Primero, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ (REPARTO)», por ser «el lugar de ocurrencia de los hechos en el Municipio de Itagüí». Segundo, de la revisión efectuada al contrato de arrendamiento -en que tiene origen la póliza de segurose advierte que, si bien el inmueble sobre el cual recae se encuentra en Itagüí, también lo es que

3 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03246-00 respecto del cumplimiento de la obligación se estableció: «CUARTA: OBLIGACIONES DE “EL ARRENDATARIO”. 1. pagar el precio o renta que será la suma de… “EL ARRENDATARIO” deberá pagar este precio en las oficinas de “EL ARRENDADOR” o consignar en Bancolombia a nombre de JAIRO OCHOA SAS en la cuenta corriente... ubicadas en MEDELLIN en carrera 49 No. 50-22 oficina 305, en forma anticipada, dentro de los (05) cinco primeros días de cada mensualidad»4. Sumado a ello, se destaca que en la misma póliza de seguro se

consignó que la dirección de cobro es la «CRA 49 # 50 22 OF 305» de la «CIUDAD MEDELLIN»5. 4.1. En ese orden, no aparece en la demanda manifestación expresa de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse sobre el asunto por cuanto el lugar donde fue presentada no coincide: ni con el domicilio de las demandadas ni el lugar de cumplimiento de la obligación. En consecuencia, le correspondía al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello, a fin de requerir a la promotora para que esclareciera sobre el factor de competencia escogido. Y, de este modo, dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgió. 4.2. En consonancia con la anterior, deviene que dicha autoridad rehusó su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada. (Ver recientemente en CSJ AC19432019 y AC1251-2022). 4 Archivo “05ContratoArrendamiento.pdf”. 5 Archivo “08PolizaSeguroCumplimientoContratosArrendamientos.pdf”. 4 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03246-00

5. Por las razones antedichas, y con relación a la manera anticipada en que actuó el operador con asiento en Itagüí, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese

despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado

Primero Civil Municipal de Yumbo.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DDEA0E19D6553203158202AD02A41A044D91C418EEF4B80A0F95955A7A04CC51

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