CSJ - AC2932-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2932-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2932-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02012-00
Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que RF JCAP S.A.S. promovió contra Naydú Maya Taboada.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , la parte actora presentó la demanda de la referencia, en procura del importe de un pagaré. En el acápite de competencia, indicó que radicaba en esa sede, por ser el domicilio de la demandada.
2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque, «según el acápite de notificaciones de la demanda », el domicilio de la convocada está localizado en Cartagena . En consecuencia, allí remitió el asunto.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: D45EA5B9692D804B3B0A57AF0713650B649DEBE43ADD9B8CA06B2D365236C09F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02012-00
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3. El despacho receptor, Cuarto Civil Municipal de Cartagena, también rehusó la asignación , toda vez que « al coincidir el fuero contractual previsto en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., con la elección privativa del extremo actor, se desprende que la competencia territorial quedó radicada de forma legítima en la ciudad capital del país».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: D45EA5B9692D804B3B0A57AF0713650B649DEBE43ADD9B8CA06B2D365236C09F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02012-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa
mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En casos como el sub lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto (« en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: D45EA5B9692D804B3B0A57AF0713650B649DEBE43ADD9B8CA06B2D365236C09F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02012-00
4 En el caso bajo estudio, la convocante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el general, que atañe al domicilio del demandado, es decir, Bogotá.
Al respecto, no se olvide que esta Sala ha precisado las diferencias que existen entre las nociones de domicilio y lugar de notificaciones , pues aquella corresponde a la « residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella » (art. 77 C. Civil) y esta, al sitio « donde puede ser ubicada para enterarla de las decisiones judiciales que lo exijan » (CSJ, AC40182016, entre otras), p or lo que pueden coincidir tales conceptos en un mismo espacio, pero no necesariamente.
Por esa vía, como la actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la capital de la República, el despacho de esa urbe no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Al respecto, no se olvide que:
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado,
Al respecto, no se olvide que:
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016).
4. Conclusión
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el ejecutante en su libelo inicial, se Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: D45EA5B9692D804B3B0A57AF0713650B649DEBE43ADD9B8CA06B2D365236C09F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02012-00 5 impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: D45EA5B9692D804B3B0A57AF0713650B649DEBE43ADD9B8CA06B2D365236C09F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999