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CSJ - AC2933-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2933-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2933-2016 Radicación n.< 11001-0203-000-2016-01083-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de m a yo de dos m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil d el Circuito de Pereira y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- Ante el p r i m e ro de los despachos citados, el 13 de octubre de 2 0 15 Javier Elias Arias Márraga promovió acción popular contra Banco Colpatria, con el fln de que se declare q ue infringió l os literales d, 1 y m, artículo 4, L ey 4 72 de 1998 y el artículo 8 de la L ey 9 82 de 2 0 0 5, al no contar en s us instalaciones c on un «intérprete guia permanente de planta, para atender a ciudadanos sordos, sordo ciegos e hipoacústicos», señalando en el libelo que la Radicación n". 11001-0203-000-2016-01083-00 querellada se notifica en «era. 7 n° 18 64 Pereira» y que el lugar de vulneración es la «trans. 93 n" 84 - 4J» de Bogotá (f. l , c. 1).

2. - El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira

dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles de Circuito (reparto) de Bogotá, por ser el lugar de la vulneración, acorde con lo establecido en el articulo 16 de la Ley 4 72 de 1998 (f. 3, c. 1). 3. - Frente a la anterior determinación el gestor formuló reposición y en subsidio apelación, adujo que «la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio, lo que faculta a los jueces del país donde impetre mi acción [que] a prevención la puedan tramitan (f. 3 vto, c. 1). 4. - El despacho m a n t u vo la decisión y negó la concesión de la alzada por improcedente (f. 4, c. 1); c o n t ra la anterior resolución el interesado propuso n u e v a m e n te reposición y en subsidio apelación, respecto de la cual la autoridad judicial la sostuvo y denegó la alzada porque «el articulo 37 déla Ley 472 de 1998, dispone que dicho recurso procede únicamente contra la sentencia que se dicte en primera instancia»; el reclamante interpuso «queja», la que también fue denegada en c u a n to no se planteó en subsidio el de apelación (f. 5 -7 vto, c. 1). 5. - Sobre la última determinación reseñada el quejoso propuso n u e v a m e n te reposición y pidió la 2 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01083-00 concesión de la alzada, el despacho no le da trámite al

estimarla improcedente (f. 8 vto., c. 1). 6. - El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras e s t i m ar q ue el funcionario de Pereira es el competente p a ra t r a m i t a r l o, comoquiera q ue el actor considera q ue la vulneración ocurre a lo largo y a n c ho del territorio nacional y, en t al virtud, cualquier j u ez civil del país es competente p a ra ello (f. 1 1 - 1 3, c. 1). 7. - Allegadas las actuaciones a la Corte, se dispuso el traslado de rigor previsto en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso 3° d el articulo 6 24 y n u m e r al 8 del 6 25 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 de la Sala A d m i n i s t r a t i va d el Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, a partir d el 1° de enero de 2 0 16 entró en vigencia el Código General del Proceso.

S in embargo, como las n o r m as de tránsito legislativo previstas en esa compilación, inciso 3 del artículo 6 24 y n u m e r al 8° del articulo 6 2 5, respectivamente, prevén que (...) la competencia para tramitar el proceso se regirá por la 3 Radicación n". 11001-0203-000-2016-01083-00

legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad.

8. Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor.

En el caso bajo estudio se definirá la competencia territorial con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, por c u a n to e ra la n o r m a t i v i d ad vigente al m o m e n to de incoarse la acción populeir {13 oct. 2015), f. 1 vto., c. 1. 2. - Habida c u e n ta q ue la presente colisión de atribuciones involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, i n c u m be a la Corte desatarla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2 0 0 9. 3. - El inciso 2° del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, establece que tratándose de acciones populares (...) será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado

la demanda. 4 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01083-00 C on vista en el citado precepto, el actor popular está facultado p a ra optar por plantear su d e m a n da ante el funcionario judicial del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del querellado, selección que r e s u l ta vinculante p a ra la a u t o r i d ad ante la cual se concreta. 4.- En el a s u n to que ocupa la atención de la Corte, se tiene que Javier Elias Arias Idárraga presentó su escrito de postulación ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a f i r m a n do que Banco Colpatria tiene lugar de notificaciones en «era. 7 n° 18 64 Pereira» y que el lugar de vulneración es Bogotá. Si bien el gestor expresa en el libelo que el p r e s u n to m e n o s c a bo ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio, lo cierto es que circunscribe dicho quebranto a este distrito capital, de m a n e ra que deja claramente indicado que las situaciones de hecho que originan la reclamación o c u r r en en esta ciudad (f. 1, c. 1). Por o t ra parte, en el libelo no i n f o r ma cuál es el domicilio de la entidad financiera, pero si el lugar de la s u p u e s ta vulneración que m o t i va su denuncia. En efecto, c o mo Arias Idárraga resolvió i n s t a u r ar su d e m a n da ante la a u t o r i d ad judicial de Pereira, t al

determinación no se ajusta a los factores de atribución territorial previstos en el articulo 16 de la Ley 4 72 de 1998, comoquiera q ue e se operador no corresponde al d el 5 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01083-00 territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni se anotó que atañera al domicilio de la querellada. A h o ra bien, el hecho de q ue el interesado h a ya impetrado su a m p a ro superior inicialmente ante el fallador de la capital de Risaralda, con apoyo en que el menoscabo ocurre a lo largo y ancho d el territorio colombiano, no quiere decir que el conocimiento de ese funcionario deba ser a prevención, máxime cuamdo precisa más adelante en la m i s ma d e m a n da que el quebranto se materializa en Bogotá. 5.- Asi las cosas, en este evento no puede atenderse la escogencia efectuada por el actor, en lo referente al lugar donde radicó su demanda, y como el único factor de competencia manifestado p or el propio accionante en su libelo, es el d el lugar de vulneración, la atribución será asignada al funcionario de esta ciudad. En casos análogos al de ahora, la Sala en AC de 19 oct. 2 0 1 5, rad. 2 0 1 5 - 0 2 3 5 4 - 00 y AC de 28 abr. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 1 0 5 4 - 0 0, entre otros, dijo que (...) dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra

alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. 6 Radicación n°. 11001-0203-000-2016-01083-00 6.- En consecuencia, se asignará el a s u n to al despacho de Bogotá para q ue a s u ma su trámite, i n f o r m a n do esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que a q ui queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar q ue el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, al q ue se le enviará de inmediato el expediente.

SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Circuito de Pereira, enviándole copia de la m i s ma y al accionante.

AROL: N QUIROZ MONSALVO

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