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CSJ - AC2934-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2934-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2934-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03433-00 Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y el Despacho Promiscuo del Circuito de San Martín, atinente al conocimiento del proceso declarativo de pertenencia promovido por Francy Ardila Gómez contra Ofelia, Álvaro y Ernesto Enciso.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio a favor de la demandante sobre «el bien inmueble rural en referencia que se conoce como los Guayabos (Guayabetal)».

También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de la ubicación del inmueble objeto de este litigio y la vecindad del demandante»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -con auto del 29 de 1 Folio 5-14, archivo “11001020300020230343300-0006Expediente_digitalizado”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03433-00 mayo de 2023resolvió rechazarla por falta de competencia.

Señaló que: «por el factor territorial en los procesos de declaración de pertenencia corresponde al Juez del lugar donde esté ubicado el bien, y al examinar los anexos de la demanda se evidencia que el bien está ubicado en el territorio rural del Municipio de San Martín, Meta conforme lo señala el certificado de registro de Instrumentos Públicos2.

3. Una vez allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín -con proveído del 25 de julio de 2023manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y devolvió el asunto al despacho de origen. Consideró que: «el lugar en donde se encuentra el bien, según informó el propio demandante, es en el Municipio de Puerto Concordia – Meta. Así, entonces, el inmueble no se encuentra ubicado en esta ciudad ni en ninguno de los otros municipios en los cuales este juzgado tiene competencia funcional, de conformidad con el mapa judicial establecido en el ACUERDO PCSJA20-11476 de fecha 10 de enero de 20203.

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, esta Sala de Casación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que este tipo de controversias deben decidirse por «el funcionario judicial que sea superior funcional común».

2. Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado. Esto pues,

los Juzgados involucrados -San José de Guaviare y San 2 Folio 61, ibidem. 3 Folio 70, ibidem. 2 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03433-00 Martínpertenecen al mismo distrito judicial de Villavicencio. Así las cosas, se ordenará la remisión de este expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, superior funcional común de las autoridades en conflicto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para lo de su competencia.

TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 3

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FF122C86C91B40CE5D7BA484B4F2E1277ED354DC782B2FAF999219FFFE7241C0

Documento generado en 2023-10-04

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