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CSJ - AC2935-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - AC2935-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2935-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01784-00

Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá y Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. promovió contra Contecor S.A.S., Infraestructura y Vías S.A.S. y Pez Vela Ingeniería S.A.S. -como integrantes del Consorcio EPC 2021-; y frente a la Compañía Mundial de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá , Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe insoluto de las obligaciones contenidas en la Resolución Nro. 297 de 2022, que surgió por un « incumplimiento parcial en el marco del proceso sancionatorio por incumplimiento del contrato de obra EPC-PDA0-379-2021».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 8C0BE73E622B0CBAB2635767F8EB26DD93FED9DA49322808396F9DF40BC26D7A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01784-00

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En el acápite pertinente, indicó que como «el objeto contractual se relacionaba con la construcción de 4 tanques del acueducto rural, veredas Santa Ana, San Vicente, Loma Larga y Cuatro esquinas del municipio de Sasaima, Cundinamarca [...] [y] como este último [...] no cuenta con Juez del Circuito Administrativo, la competencia la tiene el juez de la jurisdicción contencioso más cercano, esto es, los Jueces Administrativos de Facatativá – Cundinamarca».

2. El aludido fallador se desprendió de la atribución, porque se «pretende el mandamiento ejecutivo de una obligación por concepto de una multa impuesta a través de resoluciones proferidos en ejercicio de una actuación administrativa », lo cual « no se encuentra dentro de los asuntos sometidos a esta jurisdicción en cuanto a procesos ejecutivos se refiere (actos administrativos sancionatorios)», habiendo remitido el expediente a los juzgados civiles del circuito de Facatativá, decisión que fue confirmada en sede de reposición.

Tras eso, el asunto pasó por el despacho Primero Civil del Circuito de esa urbe, que también rehusó la asignación,

Facatativá, decisión que fue confirmada en sede de reposición.

Tras eso, el asunto pasó por el despacho Primero Civil del Circuito de esa urbe, que también rehusó la asignación, pues «las pretensiones materia del proceso son inferiores a 40 smlmv » y el domicilio de la ejecutante está ubicado en Bogotá, por lo que dispuso el envío de las diligencias a los juzgados civiles municipales de la capital de la República; pero el Veintinueve de esa categoría y ciudad también rechazó el escrito inicial, trasladándolas a los de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 8C0BE73E622B0CBAB2635767F8EB26DD93FED9DA49322808396F9DF40BC26D7A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01784-00

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3. El despacho receptor, Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también rehusó la asignación, toda vez que, entre los fueros concurrentes que operan en el sub lite, la demandante fijó la competencia en el « lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas al documento adosado como título ejecutivo [...], según se desprende del contrato de obra suscrito entre Empresas Públicas de

concurrentes que operan en el sub lite, la demandante fijó la competencia en el « lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas al documento adosado como título ejecutivo [...], según se desprende del contrato de obra suscrito entre Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. y los integrantes del consorcio , en el cual se estableció que las obl igaciones derivadas del negocio jurídico debían ejecutarse en esa ciudad».

Lo previo, aunado a que la entidad convocante cuenta con una prerrogativa «susceptible de ser renunciada cuando esta así lo determine, particularmente en aquellos eventos en los que decide someter el conocimiento del litigio a uno de los foros concurrentes previstos por la ley procesal»; por ello, estimó que el conocimiento del asunto habría de recaer en la autoridad judicial con sede en Sasaima.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte emitir el presente pronunciamiento por conducto del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 8C0BE73E622B0CBAB2635767F8EB26DD93FED9DA49322808396F9DF40BC26D7A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01784-00 4 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código

General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el estatuto procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 8C0BE73E622B0CBAB2635767F8EB26DD93FED9DA49322808396F9DF40BC26D7A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01784-00 5 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de

En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (negrilla propia).

La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo , ya que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, ante situaciones como la que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad p ública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 8C0BE73E622B0CBAB2635767F8EB26DD93FED9DA49322808396F9DF40BC26D7A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01784-00 6 establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

Así, dado que la demandante es Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., cuya naturaleza jurídica es la de «una Empresa de Servicios Públicos del orden departamental », « de carácter oficial», no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de « forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una […] entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. ) opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.

No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al « juez del domicilio de la

el precepto procesal varias veces referido.

No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al « juez del domicilio de la respectiva entidad », sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 8C0BE73E622B0CBAB2635767F8EB26DD93FED9DA49322808396F9DF40BC26D7A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01784-00

7 Sin embargo, en el asunto bajo estudio, la demanda no permite establecer el motivo de asignación territorial, pues, en lugar de elegir entre una de las mencionadas reglas, la impulsora señaló indistintamente que aquella estaba determinada por «el objeto contractual se relacionada con la construcción de 4 tanques del acueducto rural, veredas Santa Ana, San Vicente, Loma Larga y Cuatro esquinas del municipio de Sasaima », lo que impide tener certeza, en tanto es no es un elemento de atribución válido para el caso particular, ya que, en este evento, contrario a lo sostenido por el despacho de Facatativá

que impide tener certeza, en tanto es no es un elemento de atribución válido para el caso particular, ya que, en este evento, contrario a lo sostenido por el despacho de Facatativá cuando rehusó el estudio del caso, es irrelevante para la determinación de la competencia, dado el carácter público de la entidad gestora.

En ese escenario, la autoridad de Facatativá debía, en primer lugar, manifestarse frente a los argumentos que soportaron la falta de jurisdicción declarada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esa misma urbe; y, en ese orden, establecer si la jurisdicción ordinaria civil era o no la que debía tramitar el asunto, planteando el correspondiente conflicto de jurisdicciones de ser ese el caso, y remitiéndolo a la autoridad competente para dirimirlo.

Resuelto lo previo , solo si se consideraba que esta jurisdicción era la llamada a conocer , era en todo caso necesario solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda – para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio principal de la ejecutante o el de alguna de sus agencias, de c ontar con ellas –, y, de esta forma, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 8C0BE73E622B0CBAB2635767F8EB26DD93FED9DA49322808396F9DF40BC26D7A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01784-00 8 señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que esa autoridad judicial rechazó la causa de manera prematura, al no emitir pronunciamiento frente a los argumentos de falta de jurisdicción expuestos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá ; y, de considerar competente a la ordinaria civil, por no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al precisar que « el funcionario no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinac ión, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo » (CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 201300946).

4. Conclusión

Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial de Facatativá.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

00946).

4. Conclusión

Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial de Facatativá.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 8C0BE73E622B0CBAB2635767F8EB26DD93FED9DA49322808396F9DF40BC26D7A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01784-00

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RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: 8C0BE73E622B0CBAB2635767F8EB26DD93FED9DA49322808396F9DF40BC26D7A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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