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CSJ - AC2936-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2936-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2936-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02190-00

Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se emite pronunciamiento en torno a l conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Jenesano, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Víctor Manuel Vargas Bernal.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la sociedad actora pidió que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero consignadas en el pagaré n.° 015356100010407, que respalda la obligación n.° 725015350256521. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar donde debe cumplirse con el pago de la obligación y por la cuantía de la obligación (sic)».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: E49D70522A2DCC800CD269CFFA50C6FF4B079B86FB8A825471345A9015C6BA1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02190-00

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2. El aludido fallador rechazó el conocimiento del asunto, tras colegir que « el domicilio de la parte demandada se encuentra en el municipio de Jenesano (Boyacá), amén del contenido del pagaré sustento de la obligación, cuyo cumplimiento fue pactado en el mismo municipio, motivo por el cual, se ordenará la remisión del expediente al Juez competente», además de que «la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por autos No. AC-796 de 2024, AC-3745 de 2023, AC -191 de 2023 y AC -5620 de 2022, ha decantado suficientemente lo relacionado con la competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ». En consecuencia, como el domicilio del ejecutado, lugar de cumplimiento de la obligación y sucursal del Banco Agrario confluyen en Jenesano, allí remitió el asunto.

3. El despacho receptor también rehusó la asignación, porque «el demandante a su elección presentó demanda ejecutiva en el lugar de su domicilio principal, en atención a lo reglado en

los presupuestos jurídicos arriba transcritos, Bogotá D.C., lugar donde

asignación, porque «el demandante a su elección presentó demanda ejecutiva en el lugar de su domicilio principal, en atención a lo reglado en los presupuestos jurídicos arriba transcritos, Bogotá D.C., lugar donde debió dársele el trámite procesal correspondiente, respetando el derecho legal que tiene el demandante de escoger el lugar donde interpone su demanda, por el factor territorial, quien decidió presentar y adelantar la acción ejecutiva, se itera, en el lugar de su domicilio principal». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para decidir

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: E49D70522A2DCC800CD269CFFA50C6FF4B079B86FB8A825471345A9015C6BA1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02190-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: E49D70522A2DCC800CD269CFFA50C6FF4B079B86FB8A825471345A9015C6BA1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02190-00 4 restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras).

3. Solución al caso concreto

3.1. En casos como el sub-lite, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor o ante el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto (« En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento

(ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto (« En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, reiterado en AC140-2024).

3.2. Sin embargo, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: E49D70522A2DCC800CD269CFFA50C6FF4B079B86FB8A825471345A9015C6BA1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02190-00 5 indicando el funcionario que está llamado a resolver el debate. Esto pasa con el numeral 10 del artículo 28 del

5 indicando el funcionario que está llamado a resolver el debate. Esto pasa con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial , o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.»).

Ahora bien, esta Corporación también ha sostenido que:

«si (…) la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar (…)» (CSJ AC075-2024).

Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Banco Agrario) , opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.

entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Banco Agrario) , opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.

Entonces, en vista de que el Banco Agrario de Colombia S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: E49D70522A2DCC800CD269CFFA50C6FF4B079B86FB8A825471345A9015C6BA1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02190-00 6 al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, si bien tiene su domicilio principal en Bogotá, cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional, lo que la faculta para escoger el lugar en el que presenta la demanda.

3.3. Ahora bien, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por la sociedad convocante, pues , en lugar de elegir entre su domicilio principal o el sucedáneo, señaló que la competencia estaba determinada por el lugar «donde debe cumplirse con el pago de la obligación », lo que impide tener certeza, en tanto este no es un elemento de atribución válido para el caso particular.

En efecto, como se advirtió, cuando se trata de una persona jurídica con domicilio principal en Bogotá y sucursales y agencias en todo el territorio nacional, la regla

válido para el caso particular.

En efecto, como se advirtió, cuando se trata de una persona jurídica con domicilio principal en Bogotá y sucursales y agencias en todo el territorio nacional, la regla aplicable de forma privativa es la del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, con el matiz de la regla 5ª del mismo canon , conforme a la s cuales correspondía a la sociedad demandante seleccionar, al momento de presentar el libelo, si radicaba la actuación en el juez de su domicilio principal o en el del lugar donde funciona la sucursal o agencia, siempre y cuando esté vinculada con el negocio jurídico.

3.4. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda –para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: E49D70522A2DCC800CD269CFFA50C6FF4B079B86FB8A825471345A9015C6BA1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02190-00 7 competencia– se itera, domicilio principal de la sociedad acreedora o la sucursal donde se firmó el pagaré , los que eventualmente pueden coincidir en la misma localidad y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le

7 competencia– se itera, domicilio principal de la sociedad acreedora o la sucursal donde se firmó el pagaré , los que eventualmente pueden coincidir en la misma localidad y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Bogotá rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).

4. Conclusión

Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: E49D70522A2DCC800CD269CFFA50C6FF4B079B86FB8A825471345A9015C6BA1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02190-00

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RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-05-05 Código de verificación: E49D70522A2DCC800CD269CFFA50C6FF4B079B86FB8A825471345A9015C6BA1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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