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CSJ - AC2941-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2941-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2941-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02061-00

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, el Fondo Nacional del Ahorro S.A., promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Rubén Darío Devia García para obtener el pago de la obligación No. 1106888056, junto con los intereses corrientes y moratorios. Además, solicitó que se decrete el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado identificado con el folio de matrícula inmobiliaria

No. 051-198788.

Fijó la competencia por la calidad de entidad oficial de la ejecutante y por la cuantía que estimó en 86.796.219,56.

2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá D.C., a quien correspondió el asunto por reparto, mediante auto del 13 de febrero de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en razón a que el bien inmueble objeto de la garantía está ubicado en el municipio de Soacha,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02061-00

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por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia para conocer el asunto recae en los juzgados civiles de esa municipalidad.

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por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia para conocer el asunto recae en los juzgados civiles de esa municipalidad.

3. El segundo receptor , Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, mediante auto del 26 de marzo de 2026, rehusó la competencia al establecer que el Fondo Nacional del Ahorro, como empresa industrial y comercial del

Estado con domicilio en Bogotá D.C., está sujeta al fuero privativo previsto en el artículo 28, numeral 10° del CGP, según el cual cuando una entidad pública es parte, corresponde conocer del proceso al juez de su domicilio, prevaleciendo sobre cualquier otro fuero.

Para sustentar esta conclusión, el juzgado se remitió al auto AC 383-2026 de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, indicó que no se acredit ó la existencia de una sucursal o agencia del FNA en Soacha, dado que el “punto de atención” informado en su página web no configura sucursal o agencia según lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio. Finalmente planteó la colisión negativa de competencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02061-00

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Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02061-00 3

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el presente caso, la discusión se plantea atendiendo la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal asigna, como regla general, la competencia para conocer de los procesos contenciosos al «Juez del domicilio del demandado».

A su turno, en su numeral 3° el mencionado canon establece que, cuando el proceso se origine en un negocio jurídico o se fundamente en títulos ejecutivos, también será competente «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Sin embargo, la norma procesal en comento, a través de su numeral 10°, consagra un fuero privativo según el cual, en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se resalta).

De este modo, atendiendo a la naturaleza prevalente que se predica de la precitada regla, se tiene que, cuando figure como parte demandante en un proceso una entidad pública la cual optó por asignar el conocimiento del asunto atendiendo su domicilio, tal y como sucede en este caso, no

que se predica de la precitada regla, se tiene que, cuando figure como parte demandante en un proceso una entidad pública la cual optó por asignar el conocimiento del asunto atendiendo su domicilio, tal y como sucede en este caso, no será viable establecer la competencia atendiendo otro factor que no resulte privativo, como acontece con aquellos contemplados en los numerales 1° y 3° del artículo 28 ibídem, los cuales son simplemente fueros concurrentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02061-00 4

Ahora bien, no se puede dejar de advertir que, en el caso que aquí nos convoca, al tratarse de un proceso ejecutivo en el que se persigue la efectividad de garantía real, en el cual, concretamente, la parte accionante solicitó que se decretase el embargo y posterior secuestro del inmueble registrado con folio de matrícula número 051-198788 de Soacha, Cundinamarca, concurre igualmente otro fuero privativo, que es el contenido en el numeral 7° del artículo 28 del estatuto procesal.

Al respecto, la aludida disposición consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta).

De esta manera, al tratarse de un proceso en el cual se

lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta).

De esta manera, al tratarse de un proceso en el cual se ejercitan derechos reales y en el que, adicionalmente, interviene una entidad pública, se verifica una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión la cual debe ser resuelta.

Ante tales escenarios, en su momento esta Corporación acogió la tesis de que la colisión de estos dos fueros privativos tiene solución al considerar que debía darse « prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro», en tanto que el artículo 29 del estatuto procesal favorece la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, siendo esta una disposición que « cobija, como se explicó en precedencia, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02061-00 5

disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del

C.G.P.» (CSJ AC140-2020).

No obstante, la Sala ha modificado recientemente su postura al sostener que, en aquellos casaos en los que la entidad pública demandante opta de manera expresa por el fuero previsto en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, este debe prevalecer. Tal criterio se sustenta , en esencia, en los siguientes argumentos: (i) la prelación establecida en el artículo 29 del Código General del Proceso se limita al ámbito del factor subjetivo, por lo que no resulta aplicable determinar la competencia con base en un factor distinto, como el territorial; (ii) si bien las normas de competencia son

artículo 29 del Código General del Proceso se limita al ámbito del factor subjetivo, por lo que no resulta aplicable determinar la competencia con base en un factor distinto, como el territorial; (ii) si bien las normas de competencia son de orden público, también comportan prerrogativas susceptibles de renuncia por la parte en cuyo favor han sido previstas; y (iii) esta interpretación propicia relevantes principios procesales, en la medida en que favorece la descentralización de la justicia, garantiza la proximidad geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, reduce costos y cargas logísticas para las partes y, además, fortalece el principio de inmediación (CSJ, AC8217 -2025,

AC8741-2025 y AC2535-2026).

4. Ahora bien, atendiendo las particularidades del caso objeto de revisión, no resulta posible aplicar la regla competencial que fue previamente reseñada, y, en tal sentido, darle prevalencia al fuero contemplado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso. Lo anterior se debe a que, en el sub-lite, la entidad pública demandante no adelantó ninguna actuación que permitiese colegir, o siquiera insinuar, que optó por renunciar a la prerrogativa procesal que la ley adjetiva establece a su favor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02061-00

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Muy por el contrario, lo que se advierte con claridad en este caso es que la intención de la parte promotora fue la de hacer prevalecer el foro contemplado en el numeral 10° del mencionado canon procesal, ya que, precisamente, optó por

Muy por el contrario, lo que se advierte con claridad en este caso es que la intención de la parte promotora fue la de hacer prevalecer el foro contemplado en el numeral 10° del mencionado canon procesal, ya que, precisamente, optó por presentar su escrito inaugural ante los jueces civiles de Bogotá.

Aunado a ello, es importante destacar que el título que es base de la ejecución fue suscrito en Bogotá y que, después de adelantarse una revisión en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), no se pudo corroborar que el Fondo Nacional del Ahorro S.A. cuente con una agencia o sucursal en Soacha.

En tal sentido, al ser el Fondo Nacional del Ahorro S.A., una «[s]ociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», con domicilio principal en Bogotá D.C1, se tiene que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del artículo 28 referido, motivo por el cual puede beneficiarse de la prerrogativa procesal que el legislador estableció a su favor.

Así las cosas, atendiendo las particularidades del caso objeto de revisión, se debe entender que el foro contenido en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso es el que deberá prevalecer en este asunto en virtud de la naturaleza privativa que de él se predica, la cual hace que prevalezca ante los fueros concurrentes contenidos en los numerales 1° y 3° de dicho canon, y del hecho de que la parte ejecutante no renunció a la prerrogativa que el mencionado

prevalezca ante los fueros concurrentes contenidos en los numerales 1° y 3° de dicho canon, y del hecho de que la parte ejecutante no renunció a la prerrogativa que el mencionado

1 Carpeta «C01Principal», Archivo «003DemandaAnexos.pdf», folio 30 del Expediente Digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02061-00 7

numeral 10° establece a su favor, sino que, por el contrario, optó por favorecerla. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que es el primer juzgado receptor quien debe continuar con el conocimiento de este asunto, y, en tal sentido, no le era dable apartarse en el modo en que lo hizo.

6. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Diecisiete Civil

Municipal de Bogotá D.C., por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil

Municipal de Bogotá D.C. es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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