CSJ - AC2942-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2942-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2942-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02208-00
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio (Meta) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá).
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Familia de Villavicencio, Mariana Viveros Astudillo promovió demanda con el fin de que se declare la muerte presunta por desaparecimiento de su hijo, Jaider Millán Soto Viveros. Lo anterior, sustentado en que su familia fue desplazada del municipio de Valparaíso
(Caquetá) y se estableció en La Macarena (Meta), donde un grupo al margen de la ley irrumpió y reclutó a su hijo, quien para ese momento era menor de edad (10 mar. 2005). En la búsqueda de su hijo, se enteró que el 16 de julio d e 2023 hubo un enfrentamiento entre el grupo armado y el Ejército en el municipio de Doncello (Caquetá), en el que murió en combate.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02208-00 2
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, el cual, mediante auto del 20 de febrero de 202 6, rechazó la demanda por falta de competencia. Esto, al advertir que, conforme al literal b) del numeral 13º del artículo 28 del Código General del Proceso, en los casos de declaración de ausencia o muerte por
febrero de 202 6, rechazó la demanda por falta de competencia. Esto, al advertir que, conforme al literal b) del numeral 13º del artículo 28 del Código General del Proceso, en los casos de declaración de ausencia o muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio del ausente o desaparecido. Por ende, señaló que, al revisar los hechos y las pretens iones de la demanda, « se tuvo las últimas noticias del paradero del señor JAIDER MILLAN SOTO VIVEROS el 16 de julio de 2023 en el municipio de Doncello (Caquetá)». De manera que concluyó que este fue el último domicilio del desaparecido, razón por la cual remitió la demanda al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico, por ser el circuito judicial al que pertenece el municipio de Doncello.
3. El 19 de marzo de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá) previo a avocar conocimiento del asunto requirió a la demandante para que manifestara el último domicilio del presunto desaparecido.
En atención a esto, la convocante señaló que el « último domicilio de donde el grupo subversivo FARC se llevó a el menor JAIDER MILLÁN SOTTO VIVEROS fue de la Vereda Piscinas del municipio de Macarena – Meta, hecho que sucedió el 10 de marzo de 2005 a ese tiempo el lugar de su domicilio». A su v ez, sostuvo que le permitieron ver a su hijo «en el Municipio de San Vicente - Vereda ahuyama en donde bajo el
el 10 de marzo de 2005 a ese tiempo el lugar de su domicilio». A su v ez, sostuvo que le permitieron ver a su hijo «en el Municipio de San Vicente - Vereda ahuyama en donde bajo el mandato del grupo subversivo junto con más jóvenesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02208-00 3
trabajaba en la carretera que de ese municipio conduce a la Macarena».
Debido a esto, el 9 de abril de 2026 el Despacho mencionado rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, al estimar que lo señalado por el Juzgado de Familia de Villavicencio «no resulta acorde con los supuestos fácticos acreditados en la demanda, pues confunde el concepto de “último domicilio” con el de “últimas noticias” del desaparecido». A su turno, advirtió «que el núcleo familiar del joven JAIDER MILLÁN SOTTO VIVEROS se estableció, con vocación de permanencia, en la finca La M aría, vereda Las Piscinas del municipio de La Macarena, Meta, siendo este el último domicilio conocido antes de su reclutamiento forzado en el año 2005 », por lo que correspondía al Juzgado de Villavicencio conocer el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del
funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02208-00
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En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este.
En efecto, el numeral 13° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra la competencia en los procesos de jurisdicción voluntaria y, en su literal b), dispone que cuando se pretenda la declaración de ausencia o muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o desaparecido haya tenido en el territorio nacional.
Al respecto esta Sala ha señalado que:
«[E]n los asuntos de jurisdicción voluntaria como el que se estudia, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero personal
territorio nacional.
Al respecto esta Sala ha señalado que:
«[E]n los asuntos de jurisdicción voluntaria como el que se estudia, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero personal correspondiente al último domicilio del desaparecido, en virtud de la naturaleza y efectos de la declaración que se persigue, pu es dicho lugar es donde se relacionaba, realizaba sus actividades y se desarrollaba como persona, por lo que es más factible dar con el paradero del individuo que habrá de suponerse muerto» (AC4569-2017, rad n.º 2017-01715-00).
3. Conforme a lo anteriormente expuesto y frente al asunto, se advierte que la convocante presentó la demanda ante los juzgados de familia de Villavicencio, circuito judicial al que pertenece el municipio de La Macarena, misma sedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02208-00
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territorial en la que, según los hechos de la demanda y el memorial que atendió el requerimiento del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), la demandante señaló ser:
«El ultimo domicilio de donde el grupo subversivo FARC se llevó a el menor JAIDER MILLÁN SOTTO VIVEROS fue de la Vereda Piscinas del municipio de Macarena – Meta, hecho que sucedió el 10 de marzo de 2005 a ese tiempo el lugar de su domicilio»
Así las cosas, se colige que la demandante fue enfática en indicar que el último domicilio de su hijo fue en La Macarena, por lo que carece de razón el Juzgado de Villavicencio para rehusar la competencia en el asunto,
Así las cosas, se colige que la demandante fue enfática en indicar que el último domicilio de su hijo fue en La Macarena, por lo que carece de razón el Juzgado de Villavicencio para rehusar la competencia en el asunto, comoquiera que la convocante señaló dicho municipio, que hace parte del circuito judicial de Villavicencio, como último domicilio conocido de Jaider Millán Sotto Viveros, elemento determinante para establecer el juez competente.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del proceso en cuestión corresponde al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio (Meta) , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02208-00
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Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio (Meta), es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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