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CSJ - AC2947-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2947-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

^[^¿áea. de 'dolomita.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente AC2947-2016

Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2016-01057-00

Bogotá, D. C, dieciséis (16) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados P r o m i s c uo d el Circuito de la Virginia, Risarálda, y el Segundo Civil d el Circuito de Zipaquirá, C u n d i n a m a r c a, p a ra conocer de la «acción popular» que p r o m u e ve Javier Elias Arias Márraga c o n t ra el B a n co D a v i v i e n da S.A.

1. ANTECEDENTES 1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° d el articulo 4 de la Ley 4 72 de 1998, Ley 9 82 de 2 0 0 5, ley 3 61 de 1997, concernientes a das personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva».

1 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-01057-00 I n f o r ma el querellante que la e n t i d ad a c u s a da presta s us servicios en la carrera 10 n° 10 - 04 de Zipaquirá, donde no c u e n ta «con profesional intérprete y guía intérprete de

planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacústicos»; asi m i s m o, que ésta recibe notificaciones en su domicilio ubicado en la calle 7 n° 7 A - 16 de La V i r g i n ia (fi. l , c. 1). 2. - La p r i m e ra de las autoridades m e n c i o n a d a s, ordenó el envió d el tráimite c o n s t i t u c i o n al al J u z g a do Civil d el Circuito (reparto) de Zipaquirá, c o mo a s u n to de su competencia, porque "(...) teniendo en cuenta el lugar de ocurrencia del hecho y en su defecto el domicilio del demandado, se advierte que este despacho no es el competente para conocer de las pretensiones» ( 23 n o v. 2015), folio 2. 3. - El receptor se a b s t u vo de conocerla, dado que «el accionante le atribuyó la competencia al Juzgado Civil del Promiscuo Circuito de La Virginia Risarálda, a prevención, en virtud de que la entidad demandada tiene su asiento en el mentado municipio», y provocó la colisión de competencia (14 mar.), folios 14 al 16. 4. - S u r t i do el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, l os interesados g u a r d a r on silencio. Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01057-00

CONSIDERACIONES 1. - Es necesario precisar q ue l as motivaciones y decisiones q ue a q ui se a d o p t en se harán en el m a r co d el Código de Procedimiento Civil, p or s er el vigente p a ra el t i e m po en que se presentó el escrito genitor (17 nov. 2015); recordándose q ue el Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra previó que "El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente". En ese sentido, el inciso final del articulo 6 24 de la Ley 1 5 64 de 2 0 12 determinó, c on a b s o l u ta claridad, q ue «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», m i e n t r as q ue el n u m e r al 8° d el articulo 6 25 estableció en concordancia que «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 2. - De acuerdo con lo previsto en el c a n on 29 del estatuto adjetivo referido, cuyos principios generales s on aplicables al i m p u l so de la «acción popular», corresponde al Magistrado

sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia de t al precepto (AC-2013, 28 oct. rad. 0 2 5 4 7; 11 mar., rad. 0 0 5 3 4 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 21 en. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 29 en., rad. 0 0 0 7 4 - 00 y A C - 2 0 1 6, 29 m a r. rad. 00449-00). Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01057-00 3. - Aparte de ello, esta Corporación es la facultada p a ra dirimir la colisión negativa que se ha originado, h a b i da c u e n ta que los juzgados del circuito que se e n f r e n t an pertenecen a diferentes distritos judiciales (Articulo 18 de la Ley 2 70 de 1996, en concordancia c on el 28 del Código de Procedimiento Civil). 4. - Según lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley 4 72 de 1998 De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cuál se hubiere presentado la demanda.

La S a la ha sostenido, respecto de d i c ha n o r ma que (...) Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01057-00 mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante" (autos 15 ago. 2 0 0 8, rad. 0 0 9 6 6, 5 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 7, 21 n o v. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 6 - 0 0, A C 6 6 6 7 - 2 0 1 5, 13 nov., A C 2 0 1 5, 7 d i c, rad. 0 2 8 2 9 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 20 ene. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 A C - 2 0 1 6, 29

m a r. rad. 0 0 4 4 9 - 0 0 ). 5.- En el presente a s u n t o, se advierte que la d e m a n da está dirigida al "Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia", y que de c o n f o r m i d ad c on lo a f i r m a do en el encabezado de la m i s m a, el domicilio de D a v i v i e n da S.A. está consignado en su parte final, donde indicó «calle 7 n° 7A-16 La Virginia», lo que p e r m i te entender que el sitio en el que el convocado recibiría notificaciones era en «su domicilio». Ello, en principio, acorde con el articulo referido, t o r na válida la escogencia del "juez" efectuada por Javier Elias Arias Márraga, s in perjuicio q ue en la o p o r t u n i d ad legal, el d e m a n d a do p u e da e n t r ar a cuestionar esa situación, a través de los m e c a n i s m os válidamente autorizados. 6.- Consecuentemente, se remitirán las diligencias al despacho de La V i r g i n ia p a ra que a s u ma su conocimiento. C o m p l e m e n t a r i a m e n te se informará lo resuelto al otro juzgado involucrado y al p r o m o t or de la actuación. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01057-00

RESUELVE

Primero: Declarar q ue le corresponde conocer la presente acción p o p u l ar al J u z g a do P r o m i s c uo del C i r c u i to de La V i r g i n i a, Risarálda.

Segundo: E n v i ar al citad despacho la d e m a n da a q ui e x a m i n a da c o mo a s u n to de su competencia.

Tercero: C o m u n i c ar esta determinación al Juzgado S e g u n do Civil del C i r c u i to de Zipaquirá, C u n d i n a m a r ca y a la parte accionante.

Notifíquese

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado

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