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CSJ - AC295-2003 [1100131030291991-15478-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC295-2003 [1100131030291991-15478-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

4??º¡5¡ MM a2

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá1r D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003), Ref.- Exp. No.11001 31 03 029 1991 15478 01 Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la sociedad LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS 8%: CÍA LTDA. contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogotá, en el procéso ordinario que en su contra y de las sociedades EP y R

INGENIEROS CIVILES LTDA., CONSTRUIMOS CON

CALIDAD Y TECNOLOGÍA CONCALYTEC LTDA. promovió

ELISEO DEL CARMEN LEON MORENO.

ANTECEDENTES

1. En la demanda que dio origen al procesó en referencia, el actor solicitó ¿declarar a las sociedades demandadas solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados al inmueble de su propiedad, ubicado

en la carrera 25 No.140-30 de esta ciudad, con ocasión de la construcción del COnjupto residencial denominado Escala Reservado y, en consecuencia, fueran condenadas a pagarle las siguientes ¡sumas de dinero: a) $24,982.160.00 por perjuicios materiales; b) $4.500.000.00 por lucro cesante; c) $1.500.000.00, valor correspondiente al pago de servicios y vigilancia del inmueble durante el tiempo que no ha podido ser habitado; d) la indexación de los anteriores valores desde

el 25 de octubre de 1989 hasta el día en que se produzca su pago, así como los intereses í¿:omerciales-gene_rados por ese capital durante el mismo período.

2. La primera - instancia conciuyó con sentencia proferida el 13 de enero de 1995, en la que se acogieron las pretensiones del actor y se condenó a las demandadas a pagarle sóliááriamente la suma de $20.567.665.20, debidamente indexada desde el 20 de septiembre de 1993 hasta cuando se verifique su pago.

3. El fallo en mención fue apelado por las

demandadas EP Y R. INGENIEROS CIVILES LTDA, y LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS Y CIA. LTDA., siendo confirmado por el Superior el 26 de febrero de 2003, decisión recurrida en cz—:¡sacíónE por el apoderado judicial de la última sociedad en mención.

4. El A quem concedió el recurso de casación, en auto del 10 de octubre die este año, procediendo la Corte a resolver sobre su admisión, previas las siguientes

2 P.O.M.C. Exp. No 199115478-01 C Á…ñ(“% yJibo o CONSIDERACIONES ¿ 1T;X la luz del artíc1.ilfo 366 del Estatuto Procesal Civil, la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico del agravio inferido por la sentencia al recurrente, precisando que ese interés sólo debe apreciarse para la fecha en que la misma se profirió, pues ese es el alcance de la expresión “Valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” contenido en dicha

| norma. Ce N — E -- Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éstíe no aparezca determinado, antes de resolver sobre la zprocedenc¡a del recurso el Tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le se-ñáiley a costa del recurrente (Art.370 Ibídem), dictamen que, desde luego, no puede responder a la arbitrariedad ó capricho de su autor, sino que debe sujetarse a los parámetros objetivos que la propia ley señala al caso concreto. Por tantq,ñf'éwl'perito al rendir su dictamen deberá expresar el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, y cuando este sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales, los que en la anualidad que transcurre corresponden a $141.100.000.00, procederá el recurso de casación. í y — P.O.M.C. Exp. No 199115478-01

2. En el caso subexámine, quien recurrió en casación la sentencia de segunda instancia fue la sociedad LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS Y CIA. LTDA., la que junto con las otras sociedades demandadas fue condenada a pagar, en forma solidaria,a l demandante ELISEO DEL CARMEN LEON MORENO la suma de $20.567.665.20, debidamente indexada desde el 20 de septiembre de 1993 hasta cuando se verifique su pago, como ya se dijera.

El valor total de esa condena a la fecha en qué se profirió la sentencia impugnada en casación, esto es al 26 de febrero de 2003, constítuye el agravio que el fallo

| impugnado en casación le ha inferido a la sociedad recurrente, por supuesto que es esa la resolución que le es desfavorable, habida cuenta que ella le impone la obligaciónde pagar en forma solidaria la señalada suma de dinero. La cuantía de ese agravio no fue determinada en el dictamen pericial que con tal fin decretó el Tribunal, pues el perito encaminó su labor a establecer el monto de las súplicas de la demanda sin tener en cuenta que éstas prosperaron parciaimente, pués la condena por perjuicios fue inferior a la pedida y su írjdexación se ordenó a partir del 20 de septiembre de 1993, a más de que no se decretaron los intereses reclamados, y de otro lado, que la aquí recurrente es una de las demandadas, no el demandante. P.O.M.C. Exp, No 199115478-01 En la aludida experticia se sumaron los valores reclamados por el actor como indemnización, los que ascendieron a $3¿Q__.98_2.160.60, luego de lo cual se calcularon la indexación de—…|á misma y los intereses por ella generados desde el 25 de octubre de 1989 hasta el 31 de julio de 2003. Así las cosas, resulta palpable que el recurso de casación se concedió sin que se hubigsej—.;;e_a_l_mente establecido la cuantía del intefés para recurrir, pues como se dijo antes la prueba pericial versó sobre conceptos distintos a los que eran materia de avalúo, situación que 'pone de presente que el Tribunal actúo precipitadamente, debiendo devolverse el expediente para que éste adopte

la decisión que estime pertinér4ñté; siempre y cuando, claro está revise los aspectos que aquí se han señalado. Por lo expuesto, se | RESUELVE ORDENAR devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte la decisión que estime pertinente, en relación al recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad LUIS FERNANDO OROZCO ROJAS Y CIA. LTDA. contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2003, P.O.M.C. Exp, No 199115478-01 debiendo atender los aspectos referidos en la parte motiva de esta decisión. |

NOTIFÍQUESE.

Zeuitar) ..

IO MUNAR CADENA

Magistrado P.O.M.C. Exp. No 199115478-01

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