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CSJ - AC2955-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2955-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC2955-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01715-00

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia y Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1.- Yeison Daniel Ospina Franco , C arlos Antonio Ospina Franco, Gloria Alexandra Ospina Franco, Luz Angela Ospina, Juan Alberto Velásquez Ospina y María Bertilda Ospina Franco, como herederos de María Argemira Ospina Franco (q.e.p.d.) formularon demanda contra Carlos Enrique Ospina Franco, Ovidio Ospina Ospina y Víctor Andrés Molina Escobar para que, entre otras cosas, se declarara « el dominio pleno y absoluto a la señora MARIA ARGEMIRA OSPINA FRANCO (Q.E.P.D), (…) del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N – 5031469, situado en el paraje lomas de Urquita, del Municipio de San Jerónimo del Departamento de Antioquia », se ordenara a los convocados la restitución de la cuota que tienen en posesiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01715-00

2 irregular y de mala fe, y a pagar los frutos civiles y/o naturales.

En el libelo se atribuyó la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo «por el lugar de la

2 irregular y de mala fe, y a pagar los frutos civiles y/o naturales.

En el libelo se atribuyó la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo «por el lugar de la ubicación del inmueble y por la cuantía» [archivo digital 002 cno. única instancia, expediente remitido].

2.- Asignado por reparto el escrito introductor a la mencionada autoridad, esta rehusó el conocimiento del asunto (31 mar. 2025) arguyendo que «” (…) [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”», debiéndose atender que la pretensión principal de la demanda «está encaminada a que se declare el dominio pleno y absoluto a la señora María Argemira Ospina Franco (QEPD), toda vez de que, esta ostenta la titularidad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria (…)», razón por la cual, siendo aplicable la pauta señalada, el adelantamiento del litigio le correspondía a los juzgados de la ciudad de Medellín, a los cuales dispuso remitirles el expediente [archivo digital 003, ibidem].

3.- Recibidas las diligencias por el Juzgado Quince Civil

a los juzgados de la ciudad de Medellín, a los cuales dispuso remitirles el expediente [archivo digital 003, ibidem].

3.- Recibidas las diligencias por el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de ese territorio , rechazó su competencia con soporte en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo (1 jul. 2025) , aduciendo que si bien en la demanda se manifestó el desconocimiento de los domicilios de dos de los demandados, lo cierto es que « en relación con el señor Carlos Enrique Ospina Franco, manifiesta que este reside en el predio objeto de reivindicación, el cual según certificado aportado por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01715-00

3 parte actora se ubica en el municipio de San Jerónimo – Antioquia». Ordenó el envío del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia [archivo digital 004, ibidem].

4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de la referida circunscripción también declinó adelantar la contienda (20 en. 2026), con fundamento en que «el demandante determino (sic) la competencia territorial conforme lo reglado en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem generis, establece que, en los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios(,) de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cu alquier naturaleza, restitución de tenencia , declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde se estén los bienes y si se hallan en distintas

restitución de tenencia , declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde se estén los bienes y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Y agregó que, en el caso, «[e]l lugar donde está ubicado el bien objeto del litigio es el municipio de San Jeronimo (sic) Antioquia, como se establece en la ficha catastral y en el Folio de Matrícula Inmobiliaria (…)». Bajo ese razonamiento, ordenó remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo [Archivo 007 ibidem].

5.- El Juzgado receptor nuevamente se declaró incompetente (19 mar. 2026) argumentando que «si bien es cierto que en los términos del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, no puede perderse de vista el contenido del numeral 7 de esa misma norma (…). De la anterior disposición se concluye que, tratándose de procesos donde se ejercitan derechos reales como el sub examine, el legislador señaló la competencia de modo primitivo (sic), el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes».

Explicó que como el remitido es «un proceso reivindicatorio, en el que se ejercita (sic) derechos reales, en el que (sic) pretensiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01715-00

4 principal está encaminada a que se declare el dominio pleno y absoluto

en el que se ejercita (sic) derechos reales, en el que (sic) pretensiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01715-00

4 principal está encaminada a que se declare el dominio pleno y absoluto a la señora María Argemira Ospina Franco (QEPD), toda vez de (sic) que, esta ostenta la titularidad del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria (…) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Norte, ubicado en la ciudad de Medellín conforme se puede verificar con el folio de matrícula citado y que obra a folio 20 del archivo electrónico 002 del expediente digital», es el juez de esa urbe el que debe tramitar la acción.

Por consiguiente, plante ó la colisión negativ a de competencia y dispuso enviar el diligenciamiento a esta Corporación [archivo digital 013 ibidem].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- En el sub examine, los demandantes acudieron a la administración de justicia para qu e, entre otras cosas, «se declare el dominio pleno y absoluto a la señora MARIA ARGEMIRA OSPINA FRANCO (Q.E.P.D), (…) del bien inmueble identificado con

administración de justicia para qu e, entre otras cosas, «se declare el dominio pleno y absoluto a la señora MARIA ARGEMIRA OSPINA FRANCO (Q.E.P.D), (…) del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria (…), situado en el paraje lomas de Urquita, del Municipio de San Jerónimo del Departamento de Antioquia»; se ordene a los convocados restituir en favor de los herederos de la mencionada causante la cuota que tienen en posesión irregular y de mala fe ; y, a pagar les los frutos civiles y/o naturales correspondientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01715-00

5 Dichos pedimentos, de entrada, ponen al descubierto que la adelantada corresponde a una acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias, cuyo propósito es la recuperación, en favor de los herederos, de los bienes singulares de la masa herencial reivindicables que hayan pasado a terceros (art. 1325 C.C.) , controversia cuyo conocimiento, atendida su naturaleza, corresponde a los juzgadores de familia.

Justamente así lo confirma el artículo 22 del estatuto adjetivo que, al establecer las reglas de competencia en la especialidad reseñada, dispone que los falladores en esta materia conocen « de l a reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales» (núm. 18).

3.- Y es que, aunque el canon 23 de la misma codificación habilita al fallador que tramita una sucesión, para conocer de los demás asuntos afines, verbigracia,

sociales» (núm. 18).

3.- Y es que, aunque el canon 23 de la misma codificación habilita al fallador que tramita una sucesión, para conocer de los demás asuntos afines, verbigracia, aquellos «(…) juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios» (se destacó), es claro que la aplicación de este precepto está condicionada a la concurrencia de dos factores, valga decir, i) la existencia de un juicio mortuorio y, ii) que el mismo sea de mayor cuantía, exigencias que, de cara a lo relatado en el pliego introductorio, no se encuentran presentes , en tanto que, según se expuso, «se trata de una sucesión intestada que a la fecha no se ha celebrado, por tal motivo, no se ha otorgado partición ni adjudicación a luz del artículo 1325 del Código Civil » [archivo digital 002].

4.- Decantada así la distribución del pleito en virtud deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01715-00

6 la naturaleza de la acción, incumbe a esta sede determinar la competencia para adelantarla, atendido el factor territorial (art. 28 C.G.P.).

4.1.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º de l reseñado canon, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si

4.1.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º de l reseñado canon, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca).

Por su parte, el numeral 7º de la misma disposición refiere, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta).

4.2.- Como se ve, en los litigios contenciosos el legislador ha previsto una regla general de atribución que impone el conocimiento del caso al fallador del domicilio del demandado; empero, aquella regla no es absoluta, por cuanto en los eventos en que se ejerciten derechos reales, como en este caso, se involucra el fuero consagrado en el citado numeral 7°, el cual, en línea de principio, no permite el ejercicio discrecional de la parte o del juez en la asignación de la competencia , habida cuenta que la pauta claramente dispuso que, cuando se adelanten acciones de este linaje, el cognoscente, «de modo privativo», será el iudex del sitio donde se encuentren localizados los bienes.

Valga la pena recordar que, atinente al alcance de la expresión «modo privativo», esta Corporación ha dicho que,

cognoscente, «de modo privativo», será el iudex del sitio donde se encuentren localizados los bienes.

Valga la pena recordar que, atinente al alcance de la expresión «modo privativo», esta Corporación ha dicho que,

[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01715-00

7 ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibidem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél .

(CSJ, AC8031-2024).

5.- Traídas las anteriores nociones al caso que se examina, se tiene que, los precursores, con miras a la fijación del juez natural señalaron que la competencia se fijaba «por el lugar de la ubicación del inmueble y por la cuantía» [archivo digital 002] y, por ello radicaron el libelo ante el ju ez Promiscuo Municipal de San Jerónimo , Antioquia, señalando dicho lugar, como aquel donde se sitúa el predio, elección que se

y, por ello radicaron el libelo ante el ju ez Promiscuo Municipal de San Jerónimo , Antioquia, señalando dicho lugar, como aquel donde se sitúa el predio, elección que se acompasa con la directriz 7ª del prenombrado artículo 28.

5.1.- Tal aserción no fue caprichosa, sino que devi no de la consulta realizada ante la alcaldía de Medellín que, luego de efectuar la «verificación de linderos y jurisdicción » concluyó que aquellos «corresponden al municipio de San Jerónimo [dado que] [s]egún los límites municipales establecidos, el predio se encuentra completamente dentro de esta jurisdicción», por lo que, con independencia de que el folio de matrícula inmobiliaria del fundo señale que se ubica en la capital del departamento de Antioquia, lo cierto es que «[l]a delimitación actual ha sido validada en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) de cada municipio; estos límites se determinan mediante acuerdos técnicos y normativos, y no pueden ser modificados arbitrariamente» [folios 30 a 33, archivo digital 002].

5.2.- Y no se diga, como lo insinuó el fallador deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01715-00

8 Medellín, que la asignación de la causa a los jueces de San Jerónimo encuentra justificación en la regla general que atribuye su tramitación al juez del domicilio de uno de los llamados a soportar las pretensiones, pues, se insiste, dada la naturaleza de la acción se impone aplicar, de modo privativo, el numeral 7º aludido, que asigna el conocimiento

llamados a soportar las pretensiones, pues, se insiste, dada la naturaleza de la acción se impone aplicar, de modo privativo, el numeral 7º aludido, que asigna el conocimiento de la lid al operador judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, el cual, según lo aclaró la alcaldía de Medellín, se localiza en el indicado municipio, pues después de las verificaciones correspondientes , determinó que la matrícula inmobiliaria asociada al predio que lo ubica en la capital del departamento de Antioquia «quedó sin vigencia para esa ubicación, ya que no corresponde al municipio de Medellín [y la] facturación del impuesto predial y el paz y salvo (documentos que fueron enseñados en vista de campo) emitidos por la Secretaría de Hacienda de San Jerónimo, confirman que pertenece actualmente y de manera exclusiva a este municipio» [folio 31, ib.].

6.- Precisado lo anterior y retomando lo dicho respecto del conocimiento de la acción por los jueces de familia, se tiene que en el municipio de San Jerónimo no existen juzgadores de la señalada especialidad, de ahí que procede remitir el decurso para su adelantamiento al operador judicial que conozca de ella, situado en la cabecera del circuito judicial al que se encuentra adscrito aquel municipio, esto es, según el mapa judicial 1, al Juzgado Promiscuo de Familia de Santafé de Antioquia, quien es el competente para conocer el asunto atendida la naturaleza de la acción incoada, a quien se enviará el expediente a pesar de no hallarse involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, atendiendo los principios de economía procesal y

competente para conocer el asunto atendida la naturaleza de la acción incoada, a quien se enviará el expediente a pesar de no hallarse involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, atendiendo los principios de economía procesal y

1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506 e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01715-00

9 celeridad y la garantía de las partes al derecho al debido proceso y a que la causa sea conocida por su juez natural.

De esta determinación se enterará a las otras autoridades judiciales y a los demandantes.

7.- Ahora bien, no puede pasar inadvertido para esta Corte que el juzgador de la ciudad de Medellín no dio cumplimiento al mandato impuesto por el inciso primero del precepto 139 del estatuto de enjuiciamiento. Lo anterior, porque, en lugar de suscitar el conflicto negativo de competencia tan pronto recibió las diligencias del fallador de San Jerónimo, procedió a enviarlas al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán.

Memórese que, de acuerdo con la indicada norma, «[c]uando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación (…)», por lo que corresponde prevenir al funcionario que regenta ese despacho para que, en adelante, proceda en los estrictos términos del canon citado.

8.- De otra parte , debe atenderse que el libelo genitor

actuación (…)», por lo que corresponde prevenir al funcionario que regenta ese despacho para que, en adelante, proceda en los estrictos términos del canon citado.

8.- De otra parte , debe atenderse que el libelo genitor fue radicado desde el 25 de febrero de 2025 ante el estrado judicial primigenio y, pese a que éste profirió auto de rechazo el 31 de marzo siguiente, solo hasta el 6 de junio del mismo año fue radicada por el juzgado de Medellín involucrado2 que, a su vez, lo remitió al despacho de Sopetrán el 24 de julio de 2025, en lugar de suscitar el conflicto de competencia y, éste último, aproximadamente seis meses después, emitió

2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01715-00

10 proveído rehusando su conocimiento (20 en. 2026) y lo devolvió al primero mencionado, pasados 13 días desde aquel momento (11 feb. 2026) ; finalmente, el juzgado receptor planteó la colisión aproximadamente un mes después (19 mar. 2026).

Del recuento que antecede, emerge que, sin justificación alguna y, por un tiempo prolongado, los juzgadores de Medellín y Sopetrán dilataron la definición de la competencia y, por contera, el inicio de la acción de reivindicación promovida por los gestores, razón por la cual se estima necesario compulsar copias a la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que adelante las

y, por contera, el inicio de la acción de reivindicación promovida por los gestores, razón por la cual se estima necesario compulsar copias a la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que adelante las investigaciones que se puedan derivar de los hechos en comento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santafé de Antioquia es el competente para conocer el proceso descrito en el encabezamiento.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del asunto y le imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte demandante y a los Juzgados Promiscuo Municipal de SanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01715-00

11 Jerónimo, Antioquia, Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia.

CUARTO: Prevenir al titular del J uzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que, en adelante, proceda en los estrictos términos del artículo 139 del C.G.P.

QUINTO: Compulsar copias de las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que adelante las investigaciones que , según sus competencias, se puedan derivar de los hechos relatados en el numeral 8° de la parte considerativa de este proveído.

a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que adelante las investigaciones que , según sus competencias, se puedan derivar de los hechos relatados en el numeral 8° de la parte considerativa de este proveído.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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