CSJ - AC2956-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2956-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Hopúhlica de Colombia Corta Suprema de .tasticia sala «1 Caueió CMI LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado S u s t a n c i a d or AC2956-2019 Radicación n.» 11001-02-03-000-2019-02289-00 Bogotá D. C, v e i n t i n u e ve (29) de j u l io de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido entre l os J u z g a d os P r o m i s c uo M u n i c i p al de Jesús María (Santander) y Catorce Civil M u n i c i p al de Bogotá D . C ., p a ra conocer d el juicio de imposición de s e r v i d u m b re i m p u l s a do p or el G r u po E m p r e sa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. frente a la Agencia Nacional de Tierras y S a n t os Edgar Hernández M o n r o y.
1. ANTECEDENTES. 1.1. P e t i t u m, Se c o n s t i t u ya u na s e r v i d u m b re legal de "conducción de energía eléctrica" respecto d el predio d e n o m i n a do "Clavellino", ubicado en la circunscripción territorial d el m u n i c i p io de Jesús María (Santander). 1.2. C a u sa Petendi. En desarrollo d el proyecto "Linea de Transmisión Sogamoso-Narte-Nueva Esperanza", la entidad actora requiere se autorice el e m p l a z a m i e n to de líneas de
transmisión de energía sobre el m e n c i o n a do i n m u e b l e. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02289-00 1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió a n te los jueces p r o m i s c u os m u n i c i p a l es de José María, p or s er quienes t i e n en jurisdicción en el sitio donde se u b i ca el b i en m a t e r ia de la s e r v i d u m b r e. 1.4. El juzgado destinatario. Mediante a u to de 30 de m a yo pasado (fols. 55-56), se declaró incompetente terrítorialmente, por cuanto, al tratarse la accionante de u na entidad pública cobijada por el fuero previsto en el n u m e r al 10 d el artículo 28 d el Código General d el Proceso, debían conocer de la d e m a n da los estrados de Bogotá, porque allí se situaba el domicilio de ella. 1.5. El despacho receptor. En proveído de 26 de j u n io de 2 0 19 (fols. 60-61), de igual m a n e ra se sustrajo de atender el a s u n t o, t r as e s t i m ar que debía aplicarse la regla 7® del m e n c i o n a do c a n on del E s t a t u to Adjetivo, previsiva de un fuero privativo. 1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, p or involucrar a d os autoridades pertenecientes a diferentes distritos judicieJes, según lo establecen los artículos 139 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la L ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7^» de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02289-00 2.2. L os factores de competencia d e t e r m i n an la a u t o r i d ad j u d i c i al a q u i en el o r d e n a m i e n to a t r i b u ye el conocimiento de u na controversia en particular, razón por la cual, al a s u m i r la o repelerla, tiene la carga de m o t i v ar su resolución. Se d i s t i n g u e n, p a ra estos efectos, según clasificación doctrinaria' y j u r i s p r u d e n c i a l ^, l os factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) f u n c i o n a l; (d) territorial; y (e) de conexidad. El primero se relaciona c on el objeto del negocio j u d i c i a l, ya en c u a n to a su n a t u r a l e za {ratione materia) o ra respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)^. El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio {rationepersonae); es decir, p a ra fijar
la competencia se t o r na en elemento central la connotación especial que se predica respecto de d e t e r m i n a do sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un E s t a do extranjero o un diplomático acreditado a n te el gobierno de C o l o m b ia (art. 30 núm. 6 C.G.P.). El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de ' Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo //. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss. Cfr. CSJ se del 24 de julio de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinzón). ' Cfr. MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 3 3; en idéntico sentido: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. . Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo !I. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02289-00 las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se h a l la
distribuido entre varios jueces de distintas categorías; p or ejemplo, el de apelación o casación. El factor territorial se define c o mo el resultado de la división d el país h e c ha p or la l ey en circunscripciones judiciales, de m a n e ra q ue d e n t ro de l os límites de su respectiva demarcación territorial p u e da un órgano ejercer la jurisdicción en relación c on un p u n t u al a s u n t o. Por último, el de conexidad se relaciona c on la circunstancia de q ue un juez, no obstante, no s er el competente p a ra gestionar u na c a u sa o a l g u n as de l as pretensiones f o r m u l a d as en la d e m a n d a, puede conocer de ellas en v i r t ud de su acumulación a otras q ue sí le corresponden. 2.3. L os factores precedentes sirven p a ra establecer el j u ez competente entre los varios que ejerzan s us funciones en u na m i s ma porción d el territorio. E m p e r o, a fin de saber a cuál de los estrados que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico j u i c i o, ha de seguirse un criterio distinto. P a ra t al solución se aplica el factor territorial c o m p u e s to por las nociones de fueros o foros, las cuales se refieren a la circunscripción j u d i c i al en donde debe ventilarse la causa; p a ra la determinación de t al sede r e s u l ta imprescindible atender a l os elementos presentes en la litis, esto e s, el
domicilio o la vecindad de l as personas y l as cosas, entre otros. 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02289-00 La doctrina nacionaP y extranjera^, j u n to c on la jurisprudencia^, ha clasificado los fueros, desde el p u n to de vista sustanciad, en personal, real [forum rei sitae) y convencional o negocial, s in perjuicio de otras sistematizaciones q ue se h an decaintado, en v i r t ud de la operatividad o la n a t u r a l e za especialísima del litigio''. El primero, es decir el personal, consiste en el lugar d o n de u na persona p u e de ser Uaunada a juicio en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad; y el real g u a r da relación con el sitio en el c u al se p u e de d e m a n d ar o ser d e m a n d a d o, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso. El fuero general es el domicilio. El especial se e n c u e n t ra constituido, entre otras, p or la m a t e r ia d el juicio, base f u n d a m e n t al del foro real, y se erige en su más i m p o r t a n te excepción, pues lo desplaza o sustituye®. • Véase DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá. 2009. Págs. 130 y ss.; y PARDO, Antonio. Tratado de Derecho
Procesal Civil. Tomo I. Editorial Universidad de Antioquia. Medellín. 1967. Paginas 114 y ss. CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Composición del Proceso. Trad. de la Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana. Págs. 286 y ss; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo l. Instituto de Estudios Políticos. Madrid.
1968. Págs. 130 y ss.; ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II.
Pág. 70. CSJ Auto de noviembre 11 de 1993, GJ CCXXV, página 431; Auto No. 225 de agosto 8 de 1997. exp. 6751; A007-1998, exp. 6991; A087-1998, exp. 7106-1998; A0041999, exp. 7452; A009-1999, exp. 7453; Auto No. 158 de julio 19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXI, página 48; A211-2007, exp. 2007-01003; Auto de diciembre 10 de 2009, exp. 200901285; Auto de julio 5 de 2012, exp. 2012-00974; AC1997-2014, exp. 2013-02699; CSJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018. ^ Porque también puede ser legal y voluntario, general y exclusivo, concurrente o electivo, hereditario, etc. « Asi: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II.
Editorial Temis. Bogotá. 1962. Pág. 239. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02289-00 2.4. S ir ven l as anteriores consideraciones p a ra dejar sentado que el l l a m a do a conocer de las presentes diligencias es el juzgador de Jesús María (Santander). En efecto, tratáindose de a s u n t os en l os cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de s e r v i d u m b r es de cualquier tipo o naturaleza, conforme al n u m e r al 7° del c a n on 28 d el E s t a t u to Adjetivo es competente, c on carácter exclusivo, el f u n c i o n a r io j u d i c i al d el lugar o sede donde se halle localizada la cosa. La justificación de ello es evidente, pues en estos eventos es apenas manifiesto que las p r u e b as y los elementos p a ra la solución de la controversia se p u e d en allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se e n c u e n t ra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular. Al respecto, dice Ugo Rocco, en concepto compeirtido por Devis Echandía: "Mientras que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las
partes, en cuanto hace más fácil y más ágil que una determinada causa se siga donde resulte más cómodo a las partes interesadas"^. En rigor, la competencia a t r i b u i da al j u ez d el lugar donde está la cosa controvertida, es el resultado de u na " ROCCO. Ugo. Trattato di Diritto Processuale Cixnle. Tomo II. Pág. 7 0; DEVIS ECHANDlA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 193-194. 6 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02289-00 apreciación de conveniencia, hecha, c o mo dice L u is Mattirolo'", por el soberano criterio del legislador, por lo cual debe ser estrictamente m a n t e n i da en los límites que su a u t or creyó a d e c u a do asignarla. Así quedó dicho en el I n f o r me de Ponencia al P r i m er Debate d el Proyecto de L ey Número 196 de la Cámara de Representantes, que desembocaría en la adopción, en 2 0 1 2, del Código G e n e r al del Proceso, donde se expuso: "Teniendo en cuenta que los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar donde se encuentren los bienes sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez
de aquel lugar (...)"'•. De esta m a n e ra se consigue mejor la finalidad de l os litigios, c u al es siempre investigar y acreditar la verdad con el m e n or costo y s in socavar l as garantías de l as partes, en especial las del convocado. La expresión i n s e r ta al segmento correspondiente: "será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes {...)"^-, no a d m i te conclusión diferente, dubitativa, alternativa, oscura, ambivalente, q ue genere la posibilidad de plantear conflictos con otros fueros o factores. La Real A c a d e m ia Española, c on sabiduría i n q u e b r a n t a b l e. MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo I. Trad. de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930 Pág. 568. '' ¡nforrtie de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley Número 196 de 2011, Cámara, por el cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Art. 28 núm. 7 C.G.P. 7 Radicación n," 11001-02-03-000-2019-02289-00 alude a "privativos" como: "(...) propio y peculiar singularmente de alguien, y no de otros"^^. No entiende esta i n s t a n c ia definitoria q ue ante el carácter especialisimo de este fuero, p u e d an crearse controversias p a ra negarse a t r a m i t ar juicios donde el texto
es t o t a l m e n te claro, afectando l as prerrogativas de l os titulares de derechos reales, generalmente m i n i f u n d i s t as o pequeños propietarios, en pro de q u i en ejerce u na posición d o m i n a n t e. O t ra conclusión conduciría a resultados absurdos, por c u a n to en los juicios de s e r v i d u m b r es (art. 3 76 C.G.P.) y en b u e na parte de los otros donde se discuten derechos reales, verbigracia los de pertenencia (art. 3 75 ib.) o los de deslinde y a m o j o n a m i e n to (airts. 4 00 y ss. ib.), es manifiesto el interés del legislador en q ue el negocio s ea conocido p or el sentenciador del sitio de ubicación del i n m u e b l e, al establecer en l os p r i m e r os la obligatoriedad de la inspección j u d i c i al sobre el predio, la instalación de u na valla, etc., y en l os segundos la necesidad de adelantar la audienciaprecisamenteen ese lugar. A m a n e ra de ejemplo, ¿será razonable, si el tendido eléctrico de u na e m p r e sa con domicilio en Medellín, con la calidad aducida, lo extiende a Socha o P u e r to Asís, obligar al titular d el predio sirviente a viajar p a ra plantear la controversia o soportar la acción en la capital de A n t i o q u i a? 1^ Consultable en: http://dle.rae.es/?id=UDMuqRq
8 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02289-00 2.5. En el ámbito d el factor territorial, el fuero privativo significa q ue necesariamente el proceso debe s er conocido, t r a m i t a do y fallado p or el sentenciador c on competencia "(...) en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente", no siendo dable acudir, "(.,.) bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos"^"^. T al circunstancia, entonces, fija la competencia p a ra conocer de la d e m a n da subéxamine exclusivamente -según el propio textoen los jueces de la jurisdicción territorial donde se u b i ca el i n m u e b le en el c u al se llevará a cabo la servidumbre, es decir en Jesús María, c on la más a b s o l u ta prescindencía de cualquier otra consideración o circunstancia. 2.6. No s on de recibo l os a r g u m e n t os esgrimidos p or el juzgador de e sa comprensión territorial p a ra desprenderse d el conocimiento de l as diligencias, c o mo pasa a verse. Si bien en a l g u n os precedentes de esta m i s ma S a la se ha sostenido lo contrario'^, se precisa, en obsequio a l os principios de publicidad y transparencia, en l os casos c o mo el presente, no es admisible la invocación d el artículo 29 d el Código G e n e r al d el Proceso a f in de sobreponerse a la n o r ma
inserta en el n u m e r al 10" d el c a n on 28 ibidem. " C SJ Auto AGI772, del 7 de mayo de 2018, exp 2018-00957-00. Reiterando lo manifestado en sendos proveídos de 5 de julio de 2012, rad. 2012-00974-00 y del 16 de septiembre de 2004, rad. 00772-00. AC2256-2018, exp. 2018-01394-00; AC1394-00; AC3828-2018, exp. 2017-00728; y AC738-2018, exp. 2018-00171. Entre muchos más. 9 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02289-00 En rigor, el inciso p r i m e ro del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones q ue se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros de ntro del factor territorial, c o mo el personal y el real. En los factores, por t a n t o, el criterio p a ra resolverlo es el de prevalencia, en el sentido de "superioridad o ventaja", c o mo también se define en el Diccionario de la Real A c a d e m ia Española; y el de los fueros, la exclusividad, donde al tenor del artículo 28 n u m e r al 1° del Código G e n e r al del Proceso, la regla general del domicilio, se desplaza por existir "disposición legal en contrario" al foro privativo del n u m e r al 7 del referido canon. En consecuencia, la controversia en la aplicación de dos
foros, al interior del factor territorial, c o mo el personal y el real, el m i s mo legislador la fija a favor de este último, y el f u n d a m e n to está en las razones prácticas antes expuestas; en adición, en lo concerniente al subjúdice, porque el E s t a do Constitucional debe ofertar j u s t i c ia facilitando al c i u d a d a no afectado c on la s e r v i d u m b re el acceso a la m i s ma y salvaguardándole s us prerrogativas a la defensa, s in trasladarlo a lugares ajenos al sitio donde ejerce el derecho de d o m i n io sobre la cosa y lo h u m a n i za c on su trabajo. 2.7. Si en gracia de discusión se aceptara la interpretación según la cual el n u m e r al 1 0" del artículo 28 del Código General d el Proceso consagra un "factor de competencia", no un fuero o foro dentro del "factor territoriar, es de indicarse q ue dicha n o r ma desconoce la tradición 10 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02289-00 legislativa patria, así c o mo la trayectoria j u r i s p r u d e n c i al y doctrinaria de esta Nación en la m a t e r i a. Se distancia, en efecto, de lo previsto en l os códigos procedimentales q ue h an regido el pretérito procesal, t o m a n do partido por u na p o s t u ra inarmónica, centralista e injusta, indiferente a l as necesidades de la ciudadanía y
alejada de los cánones constitucionales y de las disposiciones convencionales internacionales, en el propósito de acercar la j u s t i c ia y su voz, el juez, al h o m b re de "barro", y que no está p r o p i a m e n te en la sede de un conglomerado e m p r e s a r i al o de un ente ficticio. El Código J u d i c i al de 1 9 31 (Ley 105), en su artículo 155 estableció que '\e\n los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del domicilio del demandante, y en los que siga aquél, el de la vecindad del demandado"; y en el 156, añadió: "En los juicios que se sigan contra un departamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la capital. En los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal Superior que corresponde al domicilio del demandado"^^. La Comisión Redactora, integrada p or l os insignes j u r i s t as C o n s t a n t i no Barco, E d u a r do Rodríguez Riñeres, José
D. Monsalve, Santiago O s p i na y Alberto Suárez Morillo, comentó esas disposiciones así: "Las prescripciones casuistas del Código vigente, hacinadas en él sin sujeción a las reglas del método, y las deficientes e inarmónicas de la Ley 103, sobre la distribución de la competencia Conforme aparece en: ARCHILA, José Antonio. Código Judicial (Ley 105 de 1931).
Editado, Concordado, Comentado y Anotado. Editorial Cromos. Bogotá. 1938. Pág. 40.
11 Radicación n ." 11001-02-03-000-2019-02289-00 entre las distintas autoridades judiciales, las reemplazan los artículos 149 a 156, que exponen la materia en su orden lógico, y, sin dejar de lado ninguna hipótesis, sientan reglas generales sobre la base fundamental del derecho moderno de que el domicilio del demandado, tal como se determina en la ley civil, prefiere a las demás circunstancias, salvo casos excepcionales, para fijar la competencia de las autoridades judiciales que han de entender en los asuntos contenciosos. Asi, tratándose del Estado, que propiamente no tiene domicilio, avisa el proyecto (articulo 15) que en los juicios que él siga, es competente en primera instancia el Tribunal Superior del domicilio del demandado, y en aquellos en que esa entidad sea demandada, lo es el Tribunal Superior de la vecindad del demandado, a intento de evitar que se recargue sobre modo el Tribunal de Bogotá (...)"'7. De similar f o r ma lo explicó el profesor antioqueño A n t o n io José Pardo, q u i en refiriéndose a tales cánones dejó dicho: "La Nación tiene jurisdicción en todo el territorio patrio; por consiguiente, al ser demandada, no se sabría a cuál Tribunal correspondería el conocimiento de la acción, si se opta por la regla general del Forum Domicilii Rei; de allí que el Código Judicial hubiera establecido que se tiene en cuenta el domicilio del demandante para señalar inequívocamente cuál es el Tribunal competente para conocer del juicio contencioso.
En cambio, cuándo la Nación es la. d e m a n d a n t e, rige la reala general d el F o r um Domicilii R e i, y corresponde conocer de la acción q ue el E s t a do i n t e n ta c o n t ra un particular al T r i b u n al de la vecindad del d e m a n d a d o. En ambos casos se atiende a la más fácil defensa de l os intereses d el d e m a n d a n te y d el p a r t i c u l ar d e m a n d a d o" (Resaltados p a ra enfatizar)'». E s ta Corte sentenció q ue el a l u d i do £trtículo 155 d el estatuto en mención "(...)/ai;orece en el fondo al particular que demanda, [y en su parte segunda deja] expresamente establecido que la vecindad del demandado fija el lugar donde debe intentar su acción el Estado; '7 Texto visible en: ARCHILA, José Antonio. Ob. cit. Pág. 40. PARDO, Antonio José. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Imp. De la U. de A. Medellin. 1950. Pág. 162. 12 Radicación n ." 11001-02-03-000-2019-02289-00 y de todo el contenido de la disposición resulta evidente que ella favorece los intereses de los litigantes contra la Nación o que son demandados por ella, en cuanto les facilita la atención del juicio en el Tribunal de su vecindad o en el que elijan para demandar"^'^^. Lo propio hizo, a u n q ue con m a y or precisión, el Código
de P r o c e d i m i e n to Civil, q ue en la regla 18 de su c a n on 23 atribuyó la c o m p e t e n c ia territorial p a ra conocer "[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaria, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta" en cabeza del "{...) juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada". A t o no c on dichas disposiciones, y r e s p e t u o sa de la tradición jurídica patria, la Comisión Redactora^o de lo que más adelante seria la L ey 1 5 64 de 2 0 1 2, e s t a t u t a r ia d el Código G e n e r al d el Proceso, dejó establecido en el Anteproyecto p r e s e n t a do al Congreso que i[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada" [art. 23 núm. 10). Ese texto pasaría a la Cámara de Representantes, p e r m a n e c i e n do i n a l t e r a do h a s ta el S e g u n do Debate s u r t i do en el Pleno de dicho órgano^i, c u a n do se modificó p a ra
I" G.J. LVIII, Pág. 756.
-«> En sesión celebradas el 20 de julio de 2005. Cfr. Gaceta del Congreso 745, de 4 de octubre de 20 11. 13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02289-00 quedar c o mo h oy lo consagra el n u m e r al 10" del artículo 28 CGP. Las razones del a n o t a do c ambio s on un misterio. En las Gacetas del Congreso no reposa ilustración el por qué la redacción varió de esa m a n e r a. La única explicación posible se hallaría en un error o en un desacierto. El legislador, lo cierto e s, b o r ra de un p l u m a zo décadas de desarrollo legislativo, doctrinario y jurisprudencicil. No queda, pues, a l t e r n a t i va diferente a la de aplicar la excepción de ínconstitucionalidad consagrada en el precepto 4° de la C a r ta Política, p a ra darle primacía, en casos c o mo el presente, al fuero real previsto en el n u m e r al 7° del artículo 28 del Código Gener al del Proceso, po rque desarrolla m e j or el principio c o n s t i t u c i o n al de acceso a la administración de justicia (art. 2 29 CP) y garantiza el desenvolvimiento de los postulados del derecho al debido proceso (£irt. 29 ib.). 2.8. La interpretación acabada de hacer, vista en su conjunto, c o n s u l ta m e j or la finalidad de la legislación procesal y s u s t a n t i va y deja a salvo los intereses generales y
privados, e i n d e m ne la equidad y la justicia, faro y guía de la hermenéutica de l as n o r m as en el m a r co d el E s t a do C o n s t i t u c i o n al y Social de Derecho. 2.9. Se asignará entonces el litigio al j u ez del lugar de ubicación del i n m u e b le m a t e r ia controversia. 14 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02289-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara: PRIMERO: Q ue el competente p a ra conocer del litigio de la referencia es el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de Jesús María, a q u i en se o r d e na remitir las diligencias p a ra lo de su cargo.
SEGUNDO: Comuniqúese de la presente decisión a las autoridades jurisdiccionales involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
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