CSJ - AC2956-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2956-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
AC2956-2026 Radicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por José Alexander Vargas Camacho , frente a la sentencia de 12 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que adelantó contra Liberty Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El promotor pidió declarar que entre él y Liberty1 se celebró «contrato de agente independiente Nº 17106 para la promoción,
1 Si bien el contrato de agente independiente N.° 17106 fue suscrito entre el demandante y Liberty Seguros de Vida S.A. y Liberty Seguros S.A., mediante escritura pública N.° 1855 de 2019 otorgada ante la Notaría 65 de Bogotá, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. absorbió a Liberty Seguros de Vida S.A. No obstante, la presente acción se dirige exclusivamente contra Liberty Seguros S.A., habida cuenta de que la fusión operó únicamente respecto de los «ramos de seguro de Riesgos Laborales (ARL) y VidaRadicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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colocación y renovación de contrato de seguros », cuyas cláusulas novena y décima segunda son parcialmente ineficaces «por
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colocación y renovación de contrato de seguros », cuyas cláusulas novena y décima segunda son parcialmente ineficaces «por contrariar la ley y el orden público»2.
En consecuencia, que se condene a la aseguradora a l pago de $563.209.606, por las comisiones adeudadas dentro del contrato para la emisión de pólizas estudiantiles para el periodo 2014 –2016 con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –en adelante, UPTC –; así como intereses moratorios por $1.135.066.165,72, con corte a 26 de septiembre de 2023. Además, «todos los valores adicionales que surjan de la revisión real de las pólizas - producción de primas, junto con los intereses moratorios causados por los valores adicionales, calculados desde la fecha en que debían pagarse estos valores adicionales y hasta el pago efectivo»3.
2. Fundamentos fácticos
2.1. El 2 de agosto de 2006, el demandante suscribió con Liberty Seguros de Vida S.A. y Liberty Seguros S.A. el
Individual» y en tanto que la reclamación versa sobre el ramo de Accidentes Personales, cuya responsabilidad corresponde exclusivamente a esta última. 2 En especial, en los apartes subrayados: « NOVENA - CAMBIO DE INTERMEDIARIO. Cuando el cliente de un contrato expresa por escrito a LA(S) COMPAÑÍA(S) que no desea que EL AGENTE INDEPENDIENTE continúe siendo su intermediario este tendrá derecho a que se le paguen las comisiones sobre las sumas causadas hasta la fecha del mencionado aviso, en tanto que haya sido
INDEPENDIENTE continúe siendo su intermediario este tendrá derecho a que se le paguen las comisiones sobre las sumas causadas hasta la fecha del mencionado aviso, en tanto que haya sido recaudadas y el valor de la prima ingresado efectivamente a las arcas de LA(S) COMPAÑÍA(S). (…) DECIMA SEGUNDA – EFECTOS DE LA TERMINACIÓN. Desde el instante mismo en que se produzca la terminación del presente contrato, cesan las obligaciones reciprocas entre las partes, quedando LA(S) COMPAMPAÑIA(S) obligadas a pagar al AGENTE INDEPENDIENTE únicamente el momento de las comisiones causadas sobre las primas de seguros devengadas efectivamente pagadas a que aquellas con anterioridad a la fecha de terminación, y sobre renovación de una póliza ya expedida, siempre que hubiere intervenido en la expedición de la misma como agente autorizado y no se encuentre en ninguno de los casos previstos en el numeral 3º del artículo 207 del Decreto 663 de 1993, y a su vez el AGENTE INDEPENDIENTE quedara obligado a pagar el saldo que se encuentre a su cargo. EL AGENTE INDEPENDIENTE no tendrá derecho a percibir comisiones por dinero que se recauden después de finalizado el presente contrato ni sobre dineros que se devenguen con posterioridad a la terminación». 3 Págs. 7 y 8 pdf 007EscritoSubsanacion20231122 cno. ppal.Radicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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contrato de agente independiente N.° 17106, cuyo objeto consistió en promover, colocar y renovar contratos de seguros generales y de personas.
2.2. La cláusula novena del contrato estipuló que, en
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contrato de agente independiente N.° 17106, cuyo objeto consistió en promover, colocar y renovar contratos de seguros generales y de personas.
2.2. La cláusula novena del contrato estipuló que, en caso de cambio de intermediario, se pagarían al agente las comisiones causadas hasta la fecha del aviso, siempre que hubieren sido recaudadas y el valor de la prima hubiere ingresado efectivamente a las arcas de la compañía.
2.3. La cláusula decimosegunda estableció que, a la terminación del contrato, cesarían las obligaciones recíprocas de las partes. En consecuencia, únicamente se reconocerían al convocante las comisiones sobre primas efectivamente pagadas con anterioridad a la f echa de terminación, sin que este tuviera derecho a percibir comisión alguna sobre dineros recaudados o devengados con posterioridad a dicha fecha.
2.4. El 29 de octubre de 2013, el demandante recibió invitación del Consejo Superior Estudiantil de la UPTC para participar como intermediario del programa de seguros estudiantiles 2014-2016. Dado que dicho organismo carecía de personería jurídica, ese órgano estudiantil gestionó que la universidad figurara como tomadora, conservando el Consejo la facultad de selección y control del programa, y la UPTC el recaudo operativo de las primas.
2.5. El mismo 5 de noviembre de 2013 se dio inicio al proceso de selección del intermediario. Mediante escritoRadicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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2.5. El mismo 5 de noviembre de 2013 se dio inicio al proceso de selección del intermediario. Mediante escritoRadicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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modificatorio del 13 de ese mismo mes, se advirtió expresamente que la universidad y su comunidad estudiantil, en cabeza de sus representantes, se reservaban el derecho de renovación del programa.
2.6. El 14 de noviembre de 2013 se levantó acta de cierre del proceso de selección, con la participación exclusiva de Liberty. Dicha compañía cumplió la totalidad de las exigencias establecidas, lo cual fue verificado mediante evaluación técnica practicada el 1 9 del mismo mes. El resultado fue comunicado a la universidad el 20 siguiente, y el 2 de diciembre posterior esta notificó la asignación, con expresa indicación de que la colocación había sido lograda por la intermediación del demandante.
2.7. El contrato colectivo de seguros estudiantiles quedó con una « vigencia técnica semestral », la « [i]ntermediación al 100%: José Alexander Vargas Camacho » y la «[c]olocación de un programa completo de seis (6) semestres, dos (2) por anualidad entre los años 2014 y 2016».
2.8. El 31 de julio de 2015, la UPTC comunicó por escrito a la aseguradora el cambio de intermediario, con fundamento «en lo preceptuado en el artículo 100, numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (“EOSF”) ». El demandante se opuso a dicha decisión mediante comunicación dirigida a Liberty el 5 de agosto siguiente y, de manera subsidiaria,
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (“EOSF”) ». El demandante se opuso a dicha decisión mediante comunicación dirigida a Liberty el 5 de agosto siguiente y, de manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de las comisiones correspondientes al período restante del programa.Radicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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2.9. El 20 de agosto de 2015, la UPTC reafirmó su determinación, comunicándolo expresamente tanto al demandante como a Liberty. El 7 de septiembre, la UPTC le precisó al actor «que la decisión del cambio de intermediario fue de los representantes estudiantiles y que el contrato de seguro no surgió dentro de un contrato estatal sino de derecho privado entre la UPTC y Liberty».
2.10. El 24 de septiembre de 2015, el demandante manifestó a Liberty su inconformidad por el pago de comisiones a la nueva intermediaria. La aseguradora respondió el 26 del mismo mes , sosteniendo que el demandante había perdido ese derecho, por tratarse de una obligación emanada directamente del contrato de seguro, sin perjuicio de que fue él quien «intermedió la colocación del Programa de Seguros completa, esto es, para el periodo lectivo 2014 –2016». El convocante recibió comisiones únicamente hasta el 2 d e agosto de 2015, correspondientes a las pólizas N.° 91242525, 91244183 y 91244998, por un valor total de $562.009.672.
2.11. Aplicando un promedio aritmético, el demandante estima que dejó de percibir comisiones por el segundo semestre de 2015 y los dos semestres de 2016, por un valor
2.11. Aplicando un promedio aritmético, el demandante estima que dejó de percibir comisiones por el segundo semestre de 2015 y los dos semestres de 2016, por un valor de $563.209.606, a pesar de haber ejecutado durante toda la vigencia del programa (2014 a 2016) diversas actividades de gestión, entre ellas: charlas y capacitaciones en todas las sedes de la UPTC, entrega de material informativo a los estudiantes con identificación de la póliza y la aseguradora, y realización de jornadas de capacitación al grupo aseguradoRadicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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entre el 4 y el 6 de agosto de 2015 para la entrada en vigor de la cobertura del segundo semestre de ese año.
2.12. Algunos apartes de las cláusulas novena y decimosegunda del contrato de agente independiente son ineficaces, en cuanto excluyen el pago de la remuneración a pesar de haberse cumplido el encargo de intermediación, y lo hacen con base en circunstancias ajena s al vínculo obligacional, concretamente, el ejercicio del derecho que el artículo 100, numeral 2.°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero confiere al tomador del seguro.
2.13. Liberty terminó unilateralmente el contrato de agente independiente N.° 17106 a partir del 26 de octubre de 2022, según consta en certificación expedida el 16 de octubre de 20234.
3. Actuación procesal
3.1. Liberty Seguros S.A. se opuso y formuló las defensas de « falta de legitimación en la causa por activa y pasiva»,
de 20234.
3. Actuación procesal
3.1. Liberty Seguros S.A. se opuso y formuló las defensas de « falta de legitimación en la causa por activa y pasiva», «inexistencia de la obligación», «extinción del contrato por terminación unilateral», «validez de las cláusulas novena y décima segunda del contrato», «eficacia de las cláusulas novena y décima segund a del contrato», «eficacia de la terminación del contrato», «extinción del contrato por desaparición del objeto y/o la causa», «inexistencia de responsabilidad civil contractual de Liberty», «au sencia de daño», «cumplimiento del contrato por parte de la aseguradora Liberty Seguros
4 Págs. 6 y 8 a 14 pdf 007EscritoSubsanacion20231122 cno. ppal.Radicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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S.A.», «cobro de lo no debido - pretensión de enriquecimiento sin justa causa» y «prescripción de la acción»5.
3.2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia de 18 de febrero de 2025, desestimó que fueran abusivas las cláusulas cuestionadas por el gestor ya que no se advierte el abuso de una posición dominante de la contradictora, por lo que e l incumplimiento endilgado debe analizarse a la luz de las estipulaciones convenidas.
Analizada la situación se advirtió la existencia del contrato de agencia, pero varios contratos de seguros estudiantiles sucesivos, de ahí que en los celebrados en 2016 ya no tenía interés el intermediario inicial, porque ya había sido relevado.
Analizada la situación se advirtió la existencia del contrato de agencia, pero varios contratos de seguros estudiantiles sucesivos, de ahí que en los celebrados en 2016 ya no tenía interés el intermediario inicial, porque ya había sido relevado.
En cuanto al segundo semestre de 2015, sí se estableció un incumplimiento de Liberty, ya que para ese momento la renovación del contrato 91244998 estaba en curso desde el 2 de agosto, momento para el cual no se había cambiado el intermediario, quien adelantó gestiones relacionadas con su ejecución, de ahí que la comisión por el 37% de la prima estaba causada, ya que esta se había recaudado desde el momento mismo de la matrícula.
En consecuencia, se desestimaron las excepciones de «prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de responsabilidad civil contractual de Liberty Seguros»; completamente
5 Pdf 012ContestaciónDemanda20240226 cno. ppal.Radicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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probadas las de «validez de las cláusulas novena y décima segunda del contrato; eficacia de las cláusulas novena y décima segunda del contrato» y parcialmente las de «inexistencia de la obligación, extinción del contrato por terminación unilateral, cumplimiento del contrato por parte de la aseguradora Liberty Seguros, cumplimiento del contrato por parte de la aseguradora y cobró de lo no debido».
Así mismo, en virtud del incumplimiento de la opositora «al no pagar las comisiones a que tenía derecho el demandante con ocasión de la renovación de la póliza, número 91244998, vigencia
Así mismo, en virtud del incumplimiento de la opositora «al no pagar las comisiones a que tenía derecho el demandante con ocasión de la renovación de la póliza, número 91244998, vigencia 02/08/2015 a 02/02/2016 », la condenó al pago de $178’208.280, con los intereses moratorios causados desde el 1 de enero de 2016, a la tasa máxima legal vigente establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta la fecha del pago total de la obligación6.
3.3. Inconformes, recurrieron ambas litigantes.
3.3.1. La aseguradora expresó inconformidad frente a las condenas impuestas y la falta de pronunciamiento de fondo sobre la excepción de prescripción7.
3.3.2. José Alexander Vargas Camacho , porque no se extendió la condena al pago de las comisiones del año 2016, a pesar de que el objeto de la intermediación se cumplió a cabalidad, «al tratarse de un negocio único y no fraccionado en seis (6) productos de seguros interdependientes», además de que «el contrato celebrado entre las partes sí tiene vicios de ineficacia por contrariar el orden público: en particular, los cánones 1341 del Código de Comercio y
6 Archivo 080Reparos20250221 cno ppal. 7 Archivo 081Reparos20250224 cno. ppal.Radicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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18 de la ley 65 de 1966», que «atienden a la regulación de un mercado de interés público», fuera de que «no se dio efectos a la renuencia en
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18 de la ley 65 de 1966», que «atienden a la regulación de un mercado de interés público», fuera de que «no se dio efectos a la renuencia en la exhibición de documentos por parte de la Demandada, lo que conllevaría indefectiblemente a una fecha anterior de intereses moratorios comerciales a los condenados en la audiencia»8.
4. La sentencia impugnada
El superior modificó la determinación al revocar « los numerales segundo, tercero, quinto, sexto y octavo », para declarar probadas las defensas de «“inexistencia de responsabilidad civil contractual de Liberty Seguros”, “inexistencia de la obligación”, “extinción del contrato por terminación unilateral”, “cumplimiento del contrato por parte de la aseguradora Liberty Seguros”, “cumplimiento del contrato por parte de la aseguradora” y “cobro de lo no debido”», por lo que negó todas las pretensiones.
4.1. El efecto para las cláusulas novena y decimosegunda del contrato de agente independiente, por contrariar la ley y el orden público, no sería la ineficacia sino la nulidad, conforme al fallo CSJ, SC3755 -2022, sin que se advierta que el contenido de los apartes de las estipulaciones de las cuales discrepa el accionante sean « lesivas de la ley, ni del orden público, ya que antes que trasgredir, armonizan con el artículo 18 de la Ley 65 de 1966, el cual protege al agente, en tanto faculta a las compañías d e seguro, a pagar las comisiones, después del retiro del intermediario» y, antes que imperativa, dicha disposición es facultativa, por lo que condicionar la remuneración del
compañías d e seguro, a pagar las comisiones, después del retiro del intermediario» y, antes que imperativa, dicha disposición es facultativa, por lo que condicionar la remuneración del agente a ciertas circunstancias, al momento de retiro, « no va en contravía de tal mandato, y por demás ello es necesario hacerlo, de
8 Pdf 012ContestaciónDemanda20240226 cno. ppal.Radicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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cara a lo regulado en el artículo 8º ibidem, que señala el deber de concertar las formas y condiciones de pago si se da ese evento con el intermediario».
4.2. Lo expuesto tampoco se contrapone al contenido del artículo 1341 del Código de Comercio, ya que este es propio de corretaje y difiere de la actividad del agente intermediario.
4.3. El argumento de que « fue uno solo el vínculo en el que obró como intermediario de la exigibilidad de todas las comisiones reclamadas» tampoco tiene asidero, ya que admitirlo conllevaría variar los hechos de la demanda «según los cuales fueron 6 los convenios aseguraticios celebrados entre la UPTC y la firma convocada, con vigencia técnica cada uno de ellos », por lo que afectaría el principio de congruencia y resulta impropio aducirlo en la alzada.
4.4. Además, los diferentes contratos se firmaron por una vigencia independiente, pues así las invitaciones aludieran a « adquirir una póliza estudiantil para el período comprendido entre 2014 y 2016 », la primera enfatizó que su expedición se haría al inicio de cada semestre académico y
una vigencia independiente, pues así las invitaciones aludieran a « adquirir una póliza estudiantil para el período comprendido entre 2014 y 2016 », la primera enfatizó que su expedición se haría al inicio de cada semestre académico y así se refrenda con las « pólizas 91242525, 912441183 y 9124499826, -renovada para el segundo semestre de 2015 -, 9124766228 y 91247979 », por diferentes vigencias y que demuestran cada vínculo, según lo expuesto en CSJ, SC5290-2021 y CSJ, SC 16 dic. 2008, rad. 2003-00505-01.Radicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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4.5. Eso no cambia porque se conservaron las condiciones en las diferentes pólizas, «por así haberlo concertado con la universidad tomadora, tal como lo afirmaron, de forma coincidente, el demandante y el representante legal de la pasiva » e incluso el promotor « admitió no se trataba de un solo acuerdo » al absolver interrogatorio y exponer que « el nuevo representante estudiantil para el primer semestre de 2015 llegó con intenciones de no tomar el contrato de seguros con la firma intimada, pero él logró un consenso para que ello no ocurriera y continuara la relación con la aseguradora convocada con su intermediación».
4.6. Y es inadmisible entender que con « ocasión de la invitación expedida por el Consejo Superior Estudiantil de la UPTC del 5 de noviembre de 2013, aceptada por la sociedad intimada, se establecieron los elementos esenciales de los seguros », ya que tal órgano no fungió como tomador.
invitación expedida por el Consejo Superior Estudiantil de la UPTC del 5 de noviembre de 2013, aceptada por la sociedad intimada, se establecieron los elementos esenciales de los seguros », ya que tal órgano no fungió como tomador.
4.7. Al dar por establecido que se llevaron a cabo 6 contratos, debe escudriñarse si se adeudan comisiones por ellos, dejando de un lado las pólizas 91242525, 912441183 y 91244998 cuyo pago quedó probado. En cuanto a la renovación de la última del 2 de agosto de 2015 a 2 de febrero de 2016, no se cumplen los supuestos concertados en las cláusulas sexta, séptima y novena de la convención número 17106 para reconocer comisiones al age nte retirado por decisión del tomador a la data en que se diera aviso, ya que requería « no solo que hubiera colocado el seguro, y adelantado el trámite reglamentario correspondiente, sino que el pago de la prima hubiera ingresado» a la aseguradora.Radicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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4.8. No tiene sentido la insistencia en que fuera «suficiente la simple puesta en marcha del programa de seguros iniciado en el año 2014, para que se causara la remuneración desde esta anualidad hasta finales del 2016 », ya que el derecho « se originaba si conseguía la colocación del seguro, efectuaba los trámites reglamentarios, y obtenía el pago efectivo de la prima, actividades copulativas y no disyuntivas, al tenor del clausulado sexto ya citado».
4.9. Para el caso, la intención de cambiar de
reglamentarios, y obtenía el pago efectivo de la prima, actividades copulativas y no disyuntivas, al tenor del clausulado sexto ya citado».
4.9. Para el caso, la intención de cambiar de intermediario se comunicó el 31 de julio de 2015 por el «rector encargado de la UPTC, entidad tomadora del seguro » y así lo hizo saber al reemplazado el 20 de agosto siguiente. Aunque el 5 previo el gestor adelantó gestiones relacionadas con la expedición de la póliza, en su interrogatorio aceptó « que con ocasión de su retiro no pudo radicar la cuenta de cobro de la primaemitida por la aseguradora », para que la universidad le transfiriera a esta « los recursos recolectados por tal aspecto, incorporados en el recibo de la matrícula, como le concernía hacerlo en su condición de intermediario y desconoce cuándo acaeció ello», de ahí que por su falta de gestión « no se cumplen todos los requisitos convenidos entre las partes » para el reconocimiento de las comisiones pretendidas por dicho semestre, lo que no riñe con lo regulado en el artículo 18 del Decreto 65 de 1966.
4.10. Como el demandante « reveló que no tuvo ninguna participación como intermediario, para que se concretaran los contratos de seguros materializados entre la UPTC y la intimada en el año 2016, no se causaron las comisiones impetradas para tal anualidad».
4.11. En vista del fracaso de las aspiraciones, por sustracción de materia, no hay lugar a escudriñar la moraRadicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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4.11. En vista del fracaso de las aspiraciones, por sustracción de materia, no hay lugar a escudriñar la moraRadicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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endilgada y la fecha de causación de intereses. Tampoco es relevante analizar la « excepción de prescripción, por cuanto los enervantes ya aludidos conducen a desestimar todas las pretensionesartículo 282 del Código General del Proceso»9.
DEMANDA DE CASACIÓN
El demandante interpuso recurso de casación, el cual sustentó con dos cargos encauzados por las dos primeras causales del artículo 336 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:
CARGO PRIMERO
Acusa la violación directa de los artículos 1494, 1495, 1502 y 1602 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; 8 y 18 de la Ley 65 de 1966, todos ellos por aplicación indebida; 822, 884, 899 numeral 2, 902, 1340, 1341, 1613 y 1614 del Código de Comercio; «16, 1518, 1519, 1523, 1740 y, 1742 del Código Civil (modificados por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936) » y 335 de la Constitución Política, por falta de aplicación.
Se desarrolla endilgando al Tribunal una « cadena de errores concatenados de orden sustancial », al concluir que el artículo 1341 del Código de Comercio es propio del corretaje, el cual difiere de la actividad del agente intermediario, y reconocer como « memoradas previsiones negociales » las
errores concatenados de orden sustancial », al concluir que el artículo 1341 del Código de Comercio es propio del corretaje, el cual difiere de la actividad del agente intermediario, y reconocer como « memoradas previsiones negociales » las contenidas en el contrato de agente independiente 17106,
9 Pdf 013SentenciaModifica cno segunda instancia.Radicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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por lo que se negó a declarar la ineficacia de algunos apartes de las cláusulas novena y décima segunda, a pesar de ser contrarias al orden público, so pretexto de que la sanción sería de nulidad.
No se observó que la segunda pretensión declarativa de la demanda se denominó « bajo el rótulo genérico, amplio o “latu sensu” de ineficacia sin más calificativos», pero a reglón seguido «se invocaba por vía de las causales de lesión a “la Ley y el orden público, de manera parcial” que corresponden nada más ni nada menos a las erigidas precisamente por el estatuto mercantil a aquéllas generadoras de nulidad absoluta, así fuese parcial », lo que condujo a desatender el « deber legal y consecuencial de reconocer tal nulidad “aún sin petición de parte”» y desconocer el «carácter imperativo o de orden público y que no admite pacto en contrario del Artículo 1341 del Estatuto Comercial».
Los artículos 1340 y 1341 del estatuto mercantil y 18 de la Ley 65 de 1966 aplican al contrato de agente independiente, «vía analógica (Art. 8º de la Ley 153 de 1887)», si se
Los artículos 1340 y 1341 del estatuto mercantil y 18 de la Ley 65 de 1966 aplican al contrato de agente independiente, «vía analógica (Art. 8º de la Ley 153 de 1887)», si se parte de la definición de corredor del primero y al concordarlos con las cláusulas del contrato de agente independiente N° 17106, según las cuales «la obligación esencial que debía ejecutar el Demandante, en su calidad de agente independiente o agente de seguros o agente colocador de seguros es la de promover, colocar y renovar negocios de seguros» -negrita del texto-.
El ad quem concluyó en forma desacertada que el acuerdo base de reclamo « corresponde a “la actividad de agente intermediario”, regulado por los artículos 18 y 8º de la Ley 65 de 1968,Radicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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a modo de contrato nominado por la ley de “agente intermediario” -de seguros -, pero no tipificado a plenitud en lo que concierne a los derechos y obligaciones de las partes », al parecer por una lectura errada de la sentencia CSJ, S C2342-2018, donde se asimilaron desde el punto de vista contractual « los intermediarios especializados en seguros, esto es, las agencias, los agentes y los corredores de seguros» y sin que por lado alguno «hubiese excluido al corretaje como uno de los modos de intermediación del agente independiente».
Como el contrato de seguro es consensual y existió convergencia de voluntades entre la UPTC y la aseguradora, «respecto del negocio aseguraticio que comprendió un programa de
independiente».
Como el contrato de seguro es consensual y existió convergencia de voluntades entre la UPTC y la aseguradora, «respecto del negocio aseguraticio que comprendió un programa de seguros en el que se vinculó a la masa estudiantil » que se extendió de 2014 a 2016, al tenor del artículo 1341 del Código de Comercio, esto le confirió el « derecho ineludible al agente intermediario (…) a percibir su remuneración y no ser cercenado de modo anticipado por una cláusula contractual, que sanciona con la pérdida de un derecho ya adquirido conforme a una norma imperativa».
Las cláusulas novena y décima segunda del contrato de agente independiente riñen con dicha norma, ya que el artículo 18 de la Ley 65 de 1966 «al tiempo que prohíbe a las Aseguradoras “abonar comisiones a personas distintas de las Agencias o Agentes autorizados”, les reconoce la posibilidad de pagarlas a quienes hubiesen “perdido su calidad de Agente”, siempre que hubieren intervenido en la expedición de la póliza ». Además, no se pueden convalidar con el artículo 8 id, porque en «ningún caso se podrá desmejorar las condiciones y garantías legales y extralegales en que actualmente trabaja el Agente profesional, por cuanto se limita “a señalar el deber de concertar las formas y condiciones de pago, si se daRadicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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ese evento con el intermediario” », sin que implique la « pérdida, cercenamiento o aniquilación del derecho a la remuneración, sino meramente a modalidades de pago, sin afectar su causación».
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ese evento con el intermediario” », sin que implique la « pérdida, cercenamiento o aniquilación del derecho a la remuneración, sino meramente a modalidades de pago, sin afectar su causación».
Es indudable que a los intermediarios de seguros se les aplica «toda la regulación del corretaje comercial devenida del artículo 1340 y siguientes del Código de Comercio, además de las otras normas existentes (decreto 2555 de 2010, en sus capítulos 1, 2 y 3 supra, la ley 50 de 1990 y el Estatuto Orgánico del Sistema Fi nanciero)», máxime cuando la Constitución « otorga protección a la actividad aseguradora calificándola de interés público, siendo la intermediación, a través entre otros de los agentes independ ientes, pieza importante dentro de la estructura de ese negocio».
La cláusula novena del contrato de agencia desconoce el derecho a la remuneración, según los términos del segundo inciso del artículo 1341 del estatuto mercantil que lo contempla «en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga -el intermediario-», al precisar dos limitantes para el pago «(i) “hasta la fecha del aviso” de su desvinculación como agente intermediario en negocio aseguraticio y, (ii) su condicionamiento a que el valor de las comisiones ya hayan sido recaudadas y a que el valor de la prima haya ingresado a las arcas de la Compañía de Seguros » - subrayado del texto-.
Mientras que la décima segunda también riñe con el precepto en cita al pactar que «en caso de terminación del contrato, la compañía aseguradora sólo estaría obligada a reconocer las
subrayado del texto-.
Mientras que la décima segunda también riñe con el precepto en cita al pactar que «en caso de terminación del contrato, la compañía aseguradora sólo estaría obligada a reconocer las comisiones causadas sobre las primas de seguros devengadas y efectivamente pagadas con anterioridad a la fecha de terminación».Radicación n.º 11001-31-03-050-2023-00526-01
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