CSJ - AC2957-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2957-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corta Suprmn io Justicia SiiaStCatMMiCIvU LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or AC2957-2019 Radicación n.< 11001-02-03-000-2019 02329-00 Bogotá D. C, v e i n t i n u e ve (29) de j u l io de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido e n t re los J u z g a d os P r o m i s c uo M u n i c i p al de S u t a t a u sa ( C u n d i n a m a r c a) y C i n c u e n ta y Siete de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c i as Múltiples de Bogotá D.C., p a ra conocer d el juicio ejecutivo i m p u l s a do por la Cooperativa de Servidores Públicos y J u b i l a d os de C o l o m b ia frente a Nicolás Paderi López.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pctítum y c a u sa p e t e n d i. La e n t i d ad actora solicita librar o r d en de a p r e m io c o n t ra el convocado, p or concepto d el saldo a d e u d a do de un c o n t r a to de m u t uo i n s t r u m e n t a do en un pagaré, c on s us respectivos intereses de m o r a.
C o mo la d e m a n d a da no honró lo pactado en el m e n c i o n a do negocio, se hace procedente la ejecución deprecada. Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 2 3 2 9 - 00 1.2. Competencia fijada en el libelo. La estableció en Bogotá, p or corresponder al sitio de "cumplimiento de las obligaciones". 1.3. El juzgado destinatario. En providencia de 25 de abril de 2 0 19 (fol. 3 8) se abstuvo de conocer, porque el d e m a n d a do estaba domiciliado en S u t a t a u sa (Cundinamarca); luego, en virtud de lo dispuesto en el n u m e r al 1° del airtículo 28 del Código General del Proceso, era el juez de allí el llamado a gestionar la controversia. 1.4. El despacho receptor. Por p r o n u n c i a m i e n to de 27 de j u n io ulterior (fols. 44-46), de igual m o do se sustrajo de atenderlo, pues la competencia estaba radicada en el estrado de Bogotá, al haberse estipulado, en el título ejecutado, que el sitio de observancia de las obligaciones era allí. 1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por
involucrar a d os autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los cánones 139 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la L ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado éste por el 7" de la Ley 1285 de 2 0 0 9. 2.2. El negocio jurídico es el acto de autonomía privada y de autorregulación de los propios intereses, que el 2 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 2 3 2 9 - 00 o r d e n a m i e n to recibe y dota de efectos (CSJ SC d el 4 de m a yo de 1968); acto dispositivo jurídicamente relevante (CSJ S SC del 1 de j u l io de 2 0 0 8; y del 6 de m a r zo de 2012); declaración de la v o l u n t ad explícita o r e s u l t a n te de un c o m p o r t a m i e n to concluyente o r i e n t a da a producir efectos d e t e r m i n a d os p or quienes lo a j u s t an y q ue el o r d en legal tutela en c u a n to s on jurídicamente relevantes (CSJ SC del 6 de agosto de 2010), c u ya esencia estriba en quererlo (CSJ SC del 26 de m a yo de 2006). Es u na figura con a m p l ia y precisa configuración en
n u e s t ro Derecho y, también, de inveterada, a m p l ia e indiscutible recepción p or parte de la j u r i s p r u d e n c ia n a c i o n al y de los expositores patrios', en proyección de u na tendencia más global, perceptible también en l os o r d e n a m i e n t os extranjeros, especialmente en el italiano^, alemán'^ y españoP, y en l os más cercanos al n u e s t r o. ' SALAZAR, William. Actos Jurídicos (Nulidad e Inexistencia aviles). 1962. Pág. 5; CARREJO, Simón. Derecho avil. Introducción-Personas. 1967. Págs. 57 y ss; HINESTROSA, Fernando. Derecho avil Obligaciones. 1969. Págs. 1 57 y ss.; CANCINO, Femando. Estudios de Derecho Privado. 1979. Págs. 8-19; OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. El Negocio Jurídico. En: Superintendencia de Notariado y Registro. 100 años del Código Civil de la Nación. Vol. I. 1987. Págs. 73-11 Ó; JIMÉNEZ VALDERRAMA, Fernando. Teoría del Contrato y del Negocio Jurídico.
2015. Págs. 25-27. Entre los más significativos. ^ Cfr. SCALISI, Vincenzo. La Teoría del Negozio Giuridico a Cento Anni dal BGB. En: C E D AM (Editor). I Cento Anni dal Códice Civile Tedesco in Germania e nella Cultura
Giurídica Italiana. Atti del Convegno di Ferrara (26-28 de septiembre de 1996). 2002. Págs. 177-236; GALGANO, Francesco. Diritto Prívato. 2013. Págs. 233-236: COVIELLO, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil. Traducción de Felipe de J. Tena. 1938. Págs. 342-355; PARADISO, Massimo. Corso di Istituzioni di Diritto Prívato. 2004. Págs. 97-99; ZATTI, PaoIo/COLUSSI, Vittorio. Lineamienti di Diritto Prívato. 2003. Págs. 117-119; TRIMARCHI, Pietro. Istituzioni di Diritto Prívato. 2002. Págs. 152-153; BETTl, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Trad. de A. Martín Pérez. 2000. Págs. 43 y ss.; MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial Tomo II. Trad. de Santiago Mendis Melendo. 1954. Págs. 332 y ss. 3 MEDICUS, Dieter. 7Z Ruólo Céntrale delle Disposizioni Relative al Negozio Giuridico. En: C E D AM (Editor). I Cento Anni dal Códice Civile Tedesco in Germania e nella Cultura Giurídica Italiana. Atti del Convegno di Ferrara (26-28 de septiembre de 1996). 2002. Págs. 155-176; MARKESINIS, S ir Basil/UNBERATH, Hannes/JOHNSON, Angus. The Germán Law of Contract. 2006. Págs. 25-27; es
encomiable, sobre el punto, la consulta de las ya clásicas obras de Andreas Von Tuhr y Karl Larenz (disponibles en castellano): VON TUHR, Andreas. Tratado de las Obligaciones. 2007. Págs. 81 y ss.; LARENZ, Karl. Derecho de las Obligaciones. Tomo
I. Trad. de Jaime Santos Briz. 1958. Págs. 55-58; LUDWIG ENNECCERUS, Ludwig.
3 Radicación n° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 2 3 2 9 - 00 a u n q ue con las respectivas variaciones semánticas, c o mo ocurre en Francia^ o Chile^. 2.3. El fenómeno de la ineficacia, y de su antípoda, la eficacia, o c u pa lugar protagónico en la teoría del acto o negocio jurídico, siendo objeto de n u m e r o s os p r o n u n c i a m i e n t os de esta Sala de Casación^. Es un concepto genérico, m a g i s t r a l m e n te expuesto en los albores de 1968: "Ineficaz, en términos globales, es el negocio carente de las consecuencias propias de la autonomía privada en general o de aquellas características de la figura. En tal acepción, la ineficacia comprende todo desconocimiento o alteración de dichos resultados (...) La ineficacia en sentido propio o restringido, consiste en la alteración de los resultados finales de la figura, aquellos que responden a su función práctico-social,
Derecho Civil (Parte General). Vol. U. 1981. Trad. de Blas Pérez y José Alguer. Págs. 62 y ss.; LANGE, Heinrich. BGB. Allgemeiner Teil. 1961. Págs. 2 51 y ss.; HATTENHAUER, Hans. Conceptos Fundamentales del Derecho Civil. 1987. Págs. 6375. ^ ESPtN, Diego. Manuel de Derecho Civil. Vol. I. Parte General. 1974. Págs. 406 y ss.; DIEZ PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Vol. I. Introducción Teoría del Contrato. 2007. Págs. Págs. 91-102; ALBADALEJO GARCÍA, Manuel. El Hecho Jurídico. 2013. Págs. 59 y ss.; DIEZ PICAZO, Luis/GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Vol. l. 1982. Págs. 500-519; DE CASTRO Y BRAVO, Federico. El Negocio Jurídico. 1985. Págs. 1 y ss.; y DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMÉNEZ-ALFARO, Francisco. Diccionario de Derecho Privado. Tomo II. 1950. Págs. 2740-2748. ' Cfr. PLANIOL, Marcel/RIPERT, Georges. Traité Élémentaire de Droit Civil. Tomo I.
1928. Págs. 105 y ss.; JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Teoría General de las Obligaciones. Traducción de Santiago Cuchillos Manterola. 1950. Pág. 1 3; LARROUMET, Christian. Derecho Civil. Introducción al Estudio del Derecho Privado.
Traducción a cargo de Viviana Diaz Perilla. Págs. 377-329; y, especialmente, COLIN, Ambroise/CAPITANT, Henri. Cours Élémentaire de Droit Civil Franjáis. Tomo I. 1939. Págs. 61 y ss.
'> Cfr. ALESSANDRl RODRÍGUEZ, Arturo/SOMARRlVA UNDURRUGA, Manuel.
Curso de Derecho Civil. Tomo I. 1939. Págs. 347 y ss. ^ CSJ SSC del 27 de agosto de 1935; del 8 de diciembre de 1936; del 9 de abril de 1937; del 29 de mayo de 1942; del 15 de abril de 1955; del 3 de julio de 1958; del 3 de julio de 1958; del 29 de agosto de 1963; del 29 de abril de 1966; del 4 y del 21 de mayo de 1968; del 30 de junio y del 5 de septiembre de 1972; del 23 de septiembre de 1974; del 4 de octubre de 1977; del 10 de octubre de 1978; del 19 de marzo de 1986; del 1 de marzo de 1991; del 2 de julio de 1993; del 16 de junio de 1995; del 24 de junio de 1997; del 14 de julio de 1998; del 24 de mayo y del 14 de junio de 2000; del 24 de febrero y del 13 de mayo de 2003; del 11 de marzo y del 1 de octubre de 2004; del 26 de enero, del 14 de febrero, del 24 de abril de 2006 y del 19
de diciembre de 2006; del 1 de julio, del 7 de octubre y del 19 de diciembre de 2008; del 31 de septiembre y del 3 de diciembre de 2009; del 11 de julio, del 30 de agosto, del 8 de septiembre y del 13 de octubre de 2011; del 23 de marzo de 2012; del 13 de diciembre de 2013; del 10 de abril de 2014; y del 31 de julio de 2015. 4 Radicación n ." 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 2 3 2 9 - 00 cimentados en el compromiso, pero que no se cofunden con él; alteración en múltiples aspectos: por estipulación particular que refiere tales efectos a acontecimientos futuros, ciertos o aleatorios, en forma de condición, término o modo; por determinación legal, que los subordina a su iniciación o en su permanencia a determinados factores contingentes (condicio iuris); o por fuerza de una impugnación de parte o de un extraño legitimado para ello, factores exógenos, pero referidos al negocio, en íntima conexión con él, que influyen decisivamente en su marcha, sin afectar su validez, circunscritos en su operancia a los resultados prácticos de la reglamentación de intereses" ( C SJ SC del 21 de mayo). 2.4. A la p ar de las categorías clásicas de ineficacia, inexistencia, n u l i d ad e inoponibilidad, todas ellas c on
a m p l io respaldo n o r m a t i v o, j u r i s p r u d e n c i al y doctrinario, la legislación, civil y m e r c a n t i l, a r b i t ra q ue en ciertos s u p u e s t os y bajo taxativas y p u n t u a l es hipótesis el acto no produce efecto n i n g u n o. E se es el caso, ya conocido p or l os j u r i s c o n s u l t os r o m a n os bajo la fórmula pro non scripta y en el Derecho Español medieval^, en p a r t i c u l ar en l as Partidas d el R ey Alfonso X, donde cierto negocio, o l as cláusulas en él contenidas, c o m p o r t an u na a f r e n ta o un desconocimiento tal del o r d e n a m i e n to jurídico que se hace necesario negar, de pleno derecho y p or consiguiente s in necesidad de declaración jurisdiccional, todas l as consecuencias que de él se derivan. Así lo c o n t e m p la el Código Civil nacional, c u a n do prohibe establecer fideicomisos sucesivos, so p e na de que, en caso de constituirse, "se extinguirá para siempre la expectativa de los otros" (art. 805); en m a t e r ia del derecho « Vide, sobre los antecedentes de la figura: ALARCÓN ROJAS, Fernando. La Ineficacia de Pleno Derecho en los Negocios Jurídicos. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2011. In foto. Radicación n ," 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 2 3 2 9 - 00
real de u s u f r u c t o, al prever q ue si l as condiciones, accesoriamente i m p u e s t a s, no se c u m p l en antes de la expiración d el plazo o de la m u e r te d el u s u f r u c t u a r i o, se mirarán "como no escritas" (art. 8 3 0 ); idéntica sanción se consagra c u a n do se e s t i p u l an "cláusulas derogatorias de [las] disposiciones futuras" d el t e s t a m e n t o, restrictivas d el principio de revocabilidad, propio de los m i s m os (art. 1057), y en otros varios casos, entre ellos l os traídos en s us cánones 1 1 1 3, 1 1 1 7, 1 1 2 3, 1 1 2 4, 1 1 2 9, 1 1 3 2, 1 1 3 3, 1 1 8 4 , 1 1 9 0, 1537, 1 9 31 y 1950. A este propósito, conviene m e m o r ar la disposición 6® de la a l u d i da obra, fruto d el ingenio i n c o m p a r a b le de d on Andrés Bello^, bajo cuyo alero, en el ámbito civil, es concebible y conciliable la sanción consignada en l os preceptos señalados c on el régimen común de ineficacia, al prever: "(...) en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de ley, si en e l la m i s ma no se
dispone otra cosa" (Resaltos p a ra destacar). La Corte, en c u a n to toca c on la interpretación de dicho precepto, tiene sentado: "El articulo 6° del C.C., inc. 2", despeja toda duda en relación con la sanción de los actos jurídicos llevados a cabo contra expresa prohibición de ley, cuando determina y fija la sanción de nulidad, no para todos los que se hallan afectados de ese vicio, sino para aquellos en que la ley no ha establecido una sanción distinta. Es lógico que todo acto contra-legem en materia civil es ilícito, pero no todos ellos están sancionados con la nulidad (...)" ( C SJ SC d el 25 de j u l io de 1957)'o. " Vide: art, 10° Proyecto Inédito. E n: BELLO, Andrés. Obras Completas. Tomo V. Proyecto de Código Cixnl. Tercer Tomo. E d. Universidad de Chile/Editorial Nascimento. Santiago. 1932. Pág. 43. 'O Ver también: C SJ SC del 16 de mayo de 1967. 6 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 2 3 2 9 - 00 El E s t a t u to M e r c a n t il acogió la figura pro non scripta de l os r o m a n o s, bajo la p a r t i c u l ar f o r ma de ineficacia que d e n o m i na "de pleno derecho" prevista en su artículo 8 9 7, c o mo figura esencial y c o n c e p t u a l m e n te distinta a l as
categorías de inexistencia o n u l i d ad ( en c u a l q u i e ra de s us dos f o r m a s, a b s o l u ta o relativa), según emerge de la l e c t u ra sistemática de las disposiciones 8 9 8 - 9 00 de d i c ha o b ra y se c o m p r e n de d el análisis de s us antecedentes, p a r t i c u l a r m e n te la p o n e n c ia p r e s e n t a da a n te el S e n a do de la República p or el entonces congresista H e r n a n do Carrizosa P a r d o ", q u i en les i m p u so p a ra siempre el sello de su espíritu civilista y conservador. La L ey 1 4 80 de 2 0 1 1, aboga p or la ineficacia al estatuir q ue s us disposiciones s on de o r d en público, estimándose no pactadas cualesquiera estipulaciones derogatorias de ellas (art. 4). Lo propio hace el E s t a t u to del C o n s u m i d or F i n a n c i e ro (L. 1 3 28 de 2 0 09 art. 11), c u a n do proscribe la inclusión, en el c l a u s u l a do d el c o n t r a t o, de pactos m a n i f i e s t a m e n te lesivos de los intereses del c o n s u m i d o r, entre ellos los que "prevean o impliquen limitación renuncia al ejercicio de los derechos"; "inviertan la carga de la prueba"; o "incluyan
espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no esté autorizado detalladamente en una carta de instrucciones", y varias más. " Vide: Anales del Congreso, año II, número 363, edición especial contentiva de los Pliegos de Modificaciones al Proyecto de Código de Comercio, Bogotá, 31 de diciembre de 1959, pág. 5317. 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02329-00 2.5. La regla 42 d el Código d el C o n s u m i d or define c o mo cláusul€ís a b u s i v a s" "(...) aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos". P u e d en tener ocurrencia, contrario a c u a n to a f i r ma algún sector doctrinal'2, en cualquier tipo de contrato, no sólo en l os celebrados c on c o n s u m i d o r es o en l os así d e n o m i n a d os "tipo", "macro", "de adhesión", "normativos" o los signados en el m a r co de las "condiciones generales de la contratación", p or c u a n to contrarían l os postulados generales de la contratación y subvierten elevados cánones de justicia y equidad, al llevar Ínsito un evidente a b u so de los derechos de u na de las partes en desmedro de la otra, exceso proscrito c o n s t i t u c i o n a l m e n te (art. 9 5 .1 CP; y 8 30
CCo)i3. S on cláusulas que e r o s i o n an la justicia negocia! y la b u e na fe, principios rectores en la m a t e r ia (art. 1603 CC), y, en consecuencia, dignas de c e n s u ra por el o r d e n a m i e n t o, q u i en las priva, in radice, de toda eficacia (arts. 42 y 43 L. 1 4 80 de 2 0 1 1; 11 L. 1 3 28 de 2 0 0 9; y 8 97 CCo). JIMENEZ VALDERRAMA, Fernando. Aproximación a un Estudio de las Cláusulas Abusivas en el Nuevo Estatuto del Consumidor. En: Revista lustitia. Universidad Santo Tomás. Bogotá. 2012. Págs. 373 y ss.; POSADA TORRES, Camilo. Las Cláusulas Abusivas en los Contratos de Adhesión en el Derecho Colombiano. En: Revista de Derecho Privado. Universidad Externado de Colombia. Julio-Diciembre de
2015. Págs. 141-182, En contra: RODRÍGUEZ YONG, Camilo A. Una Aproximación a las Cláusulas Abusivas. Ed. Legis. Bogotá. 2013. In integrum. 1^ Asi: CSJ SC del 23 de junio de 1958. También: CSJ SSC del 16 de agosto de 2007; 30 de agosto de 2010; 7 de octubre de 2010; 27 de febrero de 2012; 31 de
julio de 2014. 13 Ver: CSJ SC del 2 de febrero de 2001; reiterada el 12 de febrero de 2018. 8 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 2 3 2 9 - 00 Conviene recordar, el o r d e n a m i e n to no está constituido p or u na s u ma mecánica o aritmética de n o r m a s. No es, c o mo parecen creerlo m u c h o s, u na m a sa a m o r fa de leyes. T o do s i s t e ma jurídico está integrado p or ciertos principios generales, b u e na parte de ellos no e n u n c i a d os concretamente en l os códigos, pero de l os cuales, s in d u d a, se h an hecho -y se hacenaplicaciones concretas en casos singulares'"'. E n t re ellos d e s p u n ta el de buena fe [bona fides), h oy c on m a r c a da filiación superior (art. 83 C P ), en c u ya proyección "(...) las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y, en general, emplear con los demás una conducta leal. La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del derecho social; en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás, esa misma lealtad. Trátese de una lealtad (o buena fe) activa, si
consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente" ( C SJ SC d el 23 de j u n io de 1958). Se trata, c o mo dice Saavedra'^, de la observación de reglas y conductas de lealtad, b u en c o m p o r t a m i e n to y probidad en l as relaciones jurídicas, q ue se i m p o n en y exigen en toda convivencia h u m a n a. A c t u ar de b u e na fe i m p l i ca comportarse c o mo lo hace la gente h o n e s t a, c on lealtad y rectitud. P or e s o, el •3 Asi: CSJ se del 23 de junio de 1958. También: CSJ SSC del 16 de agosto de 2007; 30 de agosto de 2010; 7 de octubre de 2010; 27 de febrero de 2012; 31 de julio de 2014. '3 SAAVEDRA, Francisco Javier. El Principio General de la Buena fe. En: AUTORES VARIOS. Instituciones Modernas de Derecho Civil. Homenaje al profesor Femando Fueyo Laneri. Editorial Jurídica Conosur Ltda. Santiago. 1996. Pág. 357. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02329-00 pandectista alemán B e m h a rd W i n s c h e id (1817-1892), c o m b i n a n do elementos éticos y psicológicos, la define con dos palabras: h o n e s ta convicción. La b u e na fe, c o mo principio general o f u n d a m e n t al
del derecho q ue es'&, se percibe así c o mo u na idea inspiradora de todo el o r d e n a m i e n t o, constituyendo u na de las bases sobre l as cuales reposa la organización social, política y jurídica, q ue se proyecta en diversas n o r m as de derecho p o s i t i v o ", en l as cuales el legislador se ve precisado a aludir a ella en f o r ma expresa p a ra deducir consecuencias específicas. Todo s i s t e ma jurídico posee características que le s on esenciales, c o mo el a l ma lo es ed cuerpo. J e an G u i l l a u me Locré de Roissy (1758-1840) se refirió a ellas en su Esprit du Code Napoleón}^; y lo propio hizo R u d o l ph V on Ihering (1818-1892), al delinear el "espíritu" del derecho r o m a n o ". Así, pues, los principios generales del derecho. "(...) se nos revelan como el torrente sanguíneo que recorre las arterias de las diversas instituciones que integran el Derecho VALENCIA ZEA, Arturo. Curso de Derecho Civil Colombiano. Tomo I. Librería Siglo
XX. Bogotá-Medellin. 1945. Págs. 113-114; SAAVEDRA, Francisco Javier. Ob. cit.
Págs. 3; AUTORES VARIOS. Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo II. B-CLA. Bibliográfica Omeba. Págs. 403-410; BOETSCH GILLET, Cristián. La Buena Fe Contractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 2011. Págs. 39-85; CARREJO,
Simón. Derecho Civil. Introducción-Personas. Universidad Externado de Colombia.
1967. Págs. 154-155.
Cfr. arts. 150; 237.1; 417; 716; 764; 768; 769; 963; 964: 966; 967; 1033;1324; 1325; 1512; 1547; 1603; 1633;1634; 1685; 1746; 1870; 1971.3; 1974; 1983;2084; 2096; 2115; 2148; 2199;2227; 2319; 2320; 2365; 2431; 2531 del CC; y 105; 109; 151; 193; 307; 502; 529; 622; 773; 784; 820; 834; 835; 841; 842; 843; 863; 871; 898; 918; 919; 960; 1092; 1101; 1137; 1320; 1346; 1415; 1495; 1565; 1569; 1573; 1965.11 del CCo. '» LOCRÉ DE ROISSY, Jean Guillaume. Esprit du Code Napoleón. Llmprímeríe Imperíale. París. 1805-1808. I" VON IHERING, Rudolph. Geisf des rómischen Rechts auf den verschiedenen Stufen seiner Entwicklung. Leipzig. 1865. 10 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 2 3 2 9 - 00 (sic), insuflándoles vida y sentido; de modo que, sin ellos, éstas
últimas quedan irremediablemente condenadas a la atrofia y descomposición" . Federico De C a s t ro y Bravo^', y c on él la d o c t r i na m o d e r n a 22 y la j u r i s p r u d e n c ia de esta Sala^^, le asigna a este tipo de postulados tres propósitos centrales:
- C o n s t i t u y en el f u n d a m e n to y las bases últimas d el o r d e n a m i e n to jurídico. S on "(...) los que convierten al ordenamiento jurídico de conjunto inorgánico en unidad vitaF
(función informadora); ii. O r i e n t an la labor i n t e r p r e t a t i va del j u ez y /o de las partes (función interpretativa); y iii. Actúan c o mo fuente en caso de insuficiencia o ambigüedad de la n o r ma pues a p u n t an a un propósito de integración, de c o m p l e m e n to de la regla legal sobre la base de circunstancias q ue los jueces deben apreciar en cada caso (función integradora). 2.6. Es pacífico que la sanción reservada por el o r d en jurídico a las cláusulas vejatorias es la "ineficacia de pleno ALCALDE RODRÍGUEZ, Enrique. Los Principios Generales del Derecho. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago. 2003. Pág. 52. ^1 DE CASTRO Y BRAVO. Federico. Derecho Civil de España. Parte General. T. I. Libro Preliminar. Introducción al Derecho Civil. Instituto de Estudios Politices.
Madrid. 1949.
Vide: BOETSCH GILLET, Cristián. Ob. cit. Págs. 28-32; SAAVEDRA, Francisco Javier. Ob. cit. Pág. 360; MONROY CABRA, Marco G. Introducción al Derecho.
Editorial Temis S.A. Bogotá. 2003. Págs. 231-232; VALENCIA RESTREPO, Hernán. Nomoárquica, Principalistica Jurídica o los Principios Generales del Derecho. Editorial Temis. Bogotá. 1999. Pág. 5 8. En similar linea: DE CASSO Y ROMERO, Ignacio/CERVERA Y JIMÉNEZ ALFARO, Francisco. Diccionario de Derecho Privado. Tomo II. G-Z. Editorial Labor S.A. Barcelona. Págs. 3111-3113; ESPÍN, Diego. Manual de Derecho Civil Español. Vol. l. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. Págs. 132-136; y DIEZ PICAZO, Luis/GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho CiiAl. Vol. I. Editorial Tecnos. Madrid. 1982. Págs. 173-175. CSJ SC del 31 de julio de 2014 (M.P. Margarita Cabello Blanco). 11 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 2 3 2 9 - 00 derecho" (arts. 4 2 - 44 L. 1 4 80 de 2 0 1 1; 11 L. 1 3 28 de 2 0 0 9;
en conc. c on el 8 97 C C o . ), lo c u al traduce, s in más, en que se tendrán por "no escritas" o "no estipuladas", careciendo de entidad jurídica y desprovistas, in limine e in radice, de todo efecto en el m u n do d el derecho, y teniéndose c o mo jamás pactadas. En estos casos, c o mo en todos los otros donde e n t ra en juego la fórmula pro non scripta, el legislador hace u na valoración negativa d el acto de disposición de intereses (rectius, negocio jurídico) realizado en franca contravención de s us m a n d a t o s, u obviando los requisitos y p r e s u p u e s t os por ellos d e t e r m i n a d os y estatuidos en preservación de valores superiores, d e s t r u y e n do automáticamente, "de pleno derecho", las estipulaciones c o n t r a r i as a lo establecido en s us prescripciones. 2.7. Captadas en su esencia las figuras explicadas en los números anteriores, aflora que el l l a m a do a conocer de las diligencias es el sentenciador de S u t a t a u s a, porque, a juicio de esta Corte, la cláusula toccmte c on la determinación d el lugar d el c u m p l i m i e n t o, i n s e r ta en el negocio de préstamo base del recaudo, es u na estipulación m a n i f i e s t a m e n te injuriosa, carente de todo valor jurídico e i n e p ta p a ra atribuir la competencia en cabeza del j u z g a d or
de Bogotá. Las n o r m as objeto de estudio deben s er interpretadas, a l os efectos de su debida aplicación, c on arreglo a su espíritu y finalidad (art. 27 inc. 2° CC). Llevan implícito el e x a m en de la competencia territorial, c on el fin 12 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 2 3 2 9 - 00 de velar por la salvaguarda de los derechos del c o n s u m i d or y, en general, de la parte débil del contrato. Los contratos de m u t u o, lo tiene decantado esta Corporación^'', celebrados con entidades financieras, entre éstas las "cooperativas"^^, no están a b a n d o n a d os t o t a l m e n te a la autonomía de la v o l u n t a d, pues e n c u e n t r an ciertos límites, explicables si se tiene en c u e n ta el m a r c a do carácter social y de servicio público ostentado p or la actividad b a n c a r ia y bursátil. Es patente que el pacto ínsito en el aludido negocio, visible a folio 2 de la encuademación principal, que sirve de c a u sa al pagaré ejecutado, en c u ya v i r t ud el interpelado se comprometió a realizar el pago en Bogotá, c o m p o r ta la lesión injustificada de s us prerrogativas, en desmedro de
elementales principios de justicia c o n m u t a t i v a, por c u a n to obligarlo a acudir a un sitio alejado de su domicilio a fin de defender j u d i c i a l m e n te s us intereses, c on respecto al c u al no tiene ningún contacto ni arraigo, implica u na limitación al ejercicio de los derechos que c o mo c o n s u m i d or financiero le asisten. La j u r i s p r u d e n c ia invariable de esta Sala^^, en sede de casación, y la doctrina de l os expositores^^, ha sido -" Vide: CSJ SC del 14 de diciembre de 2011. '''' Facultadas para prestar esta clase de servicios en virtud de lo normado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 795 de 2003 y en los Decretos 2233 y 3965, ambos de 2006. ^" Cfr. CSJ SC del 19 de octubre de 2011. En similar sentido: CSJ SSC del 2 de febrero de 2001; del 13 de diciembre de 2002; del 23 de mayo de 2006; 12 de febrero de 2018. SERRA RODRÍGUEZ, Adela. Cláusulas Abusivas en la Contratación. 1996. Págs. 35 y ss.; ALTERINl, Atilio Aníbal. Las Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas Abusivas. 1996. Pág. 89; ARANGO GRAJALES, Maximiliano. La Causa 13 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 2 3 2 9 - 00
enfática en señalar cómo estipulaciones de e sa clase t i e n en por particularidad y n o t as distintivas, l as de q u e b r a n t ar la b u e na fe, la probidad, la lealtad o corrección y c o m p o r t ar un significativo desequilibrio de l as partes, ya económico, ora jurídico, "según los derechos y obligaciones contraídos". De la información vertida en la f o l i a t u ra es imposible establecer u na conexión real entre l as partes y el negocio celebrado c on esta capital, no sólo porque la cooperativa d e m a n d a n te tiene su domicilio en Cali y el convocado en S u t a t a u s a, sino p or c u a n to t a m p o co se ofrecen, ni en el libelo i n t r o d u c t o r io ni en el contrato de m u t uo ejecutado, datos de l os cuales s ea posible desentrañar l as circunstancias q ue r o d e a r on el diligenciamiento de la antelada disposición contractual. No debe olvidarse, l as reglas a t r i b u t i v as de competencia s on de orden público. La previsión de un pacto de sumisión expresa a un j u ez distinto al previsto constitucional y legalmente y, en eventos c o mo el subéxamine, injustificada e irrazonablemente apartado d el domicilio d el c o n s u m i d o r - d e m a n d a d o, debe tacharse de lesiva y vejatoria. Es claro, el órgano j u d i c i al ante el c u al se plantea el
posible conocimiento de un litigio tiene la potestad, más aún la obligación, de realizar un e n j u i c i a m i e n to completo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio a la l uz de l os elementos o factores atributivos de la competencia; Jurídica de las Cláusulas Abusivas. E n: Revista de Estudios Socio-Jurídicos. Universidad del Rosario. Enero-Junio de 2016. Pág. 244. 14 Radicación n ." 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 2 3 2 9 - 00 tarea extensible, p or s u p u e s t o, a t r a m i t a c i o n es ejecutivas c o mo la presente. 2.8. La Corte se a n t i c i pa a los reparos que frente a la decisión aquí a d o p t a da se p u e d an elevar, enarbolados bajo la idea de que la determinación de la a b u s i v i d ad o lesividad de u na cláusula negocial sea cuestión reservada al fondo de la controversia. N o. C u a n do por e sa vía se doblegan, c on fines violatorios del debido proceso, las reglas o factores de competencia, el j u ez debe reconducir, a su cauce jurídico, lo irregular. El D e r e c ho Proces
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