CSJ - AC2959-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2959-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Cioiombia Csrte Suprenu da Justicia SalaStCatMMCKíll LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado S u s t a n c i a d or AC2959-2019 Radicación n.< 11001-02-03-000-2019-02361-00 Bogotá D. C, veintinueve (29) de j u l io de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil M u n i c i p al de Cali y P r i m e ro Civil M u n i c i p al de P a l m i r a, p a ra conocer d el j u i c io ejecutivo i m p u l s a do p or la Compañía Integral de Administración J DS Ltda. frente a Conacierto Ingeniería S.A.S. y el C o n j u n to Residencial T i e r r a d e n t ro P . H.
1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t um y c a u sa p e t e n d i. La actora pide se libre m a n d a m i e n to de pago p or l as s u m as contenidas en u n as facturas y "honorarios contables", c on c a u sa en un "contrato de prestación de servicios", q ue las d e m a n d a d as le a d e u d a n. 1.2. Determinación de la competencia. Radicó el libelo a n te los jueces civiles m u n i c i p a l es de P a l m i r a, p or corresponder al sitio de "vecindad de las partes".
Radicación n ." 11001-02-03-000-2019-02361-00 1.3. El juzgado destinatario. M e d i a n te a u to de 27 de m a yo pasado (fol. 41) declinó la competencia, por c u a n to en el negocio jurídico causal se pactó c o mo "domicilio contractual" la ciudad de Cali; adicionalmente, porque en dicha capital confluía también el sitio de "notificaciones" de las convocadas. Allí remitió el expediente. 1.4. El despacho receptor. En proveído de 28 de j u n io de 2 0 19 (fol. 44), de igual m o do se sustrajo de atender la controversia, pues, p r i m e r o, la propiedad h o r i z o n t al interpelada estaba domiciliada en P a l m i r a; y segundo, porque l as obligaciones d i m a n a d as d el "contrato de prestación de servicios" se cumplirían en esa m u n i c i p a l i d a d. 1.5. Planteado así el conflicto, p a ra d i r i m i r lo f ue enviado el expediente a esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión c u ya h i s t o r ia se ha dejado reseñada, p a ra concluir, en mérito de ellos, q ue la declaración de incompetencia efectuada p or el Juzgado P r i m e ro Civil M u n i c i p al de P a l m i ra carece de base. 2.2. No h ay duda, en este caso, p a ra d e t e r m i n ar la
competencia p or el factor territorial se debe acudir al principio sentado p or el n u m e r al 1° d el artículo 28 d el Código General del Proceso, a c u ya letra "[e]n los procesos 2 Radicación n ." 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 2 3 6 1 - 00 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)". Nótese, el e x t r e mo actor seleccionó c o mo foro el p e r s o n al y general, esto e s, el d el domicilio de l as convocadas, q ue p a ra el caso situó en P a l m i r a; elección desprovista de c e n s u r a, al hallarse a u t o r i z a da e x p r e s a m e n te por la ley. Es d el caso advertir, c o n t r a r io a lo razonado p or el fallador de e sa m u n i c i p a l i d a d, el domicilio de u na de l as entidades m o r a l es d e m a n d a d a s, concretamente, el C o n j u n to Residencial T i e r r a d e n t r o, según l as manifestaciones vertidas en el escrito i n t r o d u c t o r io (Cfr. fol. 35), y en armonía c on lo c o n t e m p l a do en el c a n on 33 ^ de la Ley 6 75 de 2 0 0 1, se e n c u e n t ra localizado en el ámbito de su
respectiva circunscripción territorial. Luego, no se entiende cómo, ante t an p a l m a r io estado de cosas, h a ya r e h u s a do la competencia p a ra a s u m ir la dirección d el trámite, máxime c u a n do el n u m e r al 1° d el artículo 28 del E s t a t u to Adjetivo le imponía esa obligación, al ser varios los interpelados, y u no de ellos con domicilio en su ciudad. Su e r r a da deducción, s e g u r a m e n t e, radicó en a s i m i l ar las nociones de "domicilio" y "sitio para las notificaciones", ' "La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del ediñcio o con.funto u su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza (. ..)" (Resaltos para destacar). 3 Radicación n ." 11001-02-03-000-2019-02351-00 desconociendo derechamente el precedente reiterado de esta Corporación, en el sentido de que "(...) domicilio y notificaciones responden a conceptos diferentes, porque uno es de carácter personal y otro netamente procesal. Por esto, no necesariamente deben coincidir en un mismo punto geográfico, pues (...) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (...) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil,
que es a la que se refiere el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 d el Código General d el Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (...)"^. 2.3. Se asignará entonces el a s u n to al e n u n c i a do funcionario.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer d el juicio de la referencia es el Juzgado P r i m e ro Civil M u n i c i p al de Palmira, a donde se ordena remitir las diligencias p a ra lo de su cargo, c o m u n i c a n do lo decidido a la o t ra a u t o r i d ad judicial involucrada. Ofíciese. ¿ Auto del 17 de octubre de 2014, exp. 201402359-00. Reiterando autos de 13 de septiembre de 2004 y de 22 de enero de 1996.
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