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CSJ - AC2959-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2959-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC2959-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03559-00 Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Despacho Promiscuo Municipal de Saboya atinente al conocimiento del proceso de servidumbre promovido por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. contra Páez V. de Burgos María del Carmen, Lucrecia Avendaño, herederos indeterminados de Lemus Rosendo y Burgos Francisco y personas indeterminadas.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUZGADO DE PEQUEÑAS

CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ D.C», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se imponga «servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con los fines de utilidad pública… sobre el predio rural denominado EL CUCHARO ubicado en la vereda LA LATIJA jurisdicción del municipio de Saboya, departamento de Boyacá». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial con base «en la decisión de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y Agraria que unifico mediante Auto AC 140-2020 del 24 de enero de 2020 lo concerniente al Juez competente en ese tipo de procesos se determinó Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03559-00 que corresponde al juez del domicilio del demandante su conocimiento, siendo usted señor juez el competente»1.

2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá la rechazó de plano, por cuanto se trata de «un trámite especial de naturaleza diferente a los asuntos enlistados y asignados a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad»2.

Así, remitidas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, luego de inadmitir el asunto3, -con proveído del 9 de agosto de 20234rechazó su conocimiento por falta de competencia. Señaló que: no es aplicable el numeral 10 del citado canon 28 por cuanto dicho precepto es claro en establecer “en los procesos contencioso en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier entidad pública, conocerá en forma privativa el del domicilio de la respectiva entidad.” Entonces, téngase presente que TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. TGI S.A E.S.P, no es una entidad que cuente con las naturaleza enunciada en el artículo citado, ello en razón a que la demandante es una sociedad netamente de carácter privada, específicamente una sociedad anónima, que no tiene patrimonio público siquiera en una mínima proporción, y además, no es una entidad descentralizada por servicios (…).

3. Remitido el proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya -con providencia del 17 de agosto de 2023manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de

la Corte. Refirió que:

La demandante TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.AESP., sigla “TGI S.A. ESP” es una empresa de servicios públicos mixta que presta el servicio complementario de transporte de gas y que su patrimonio social por acciones, de las cuales la 1 Folio 1-6, archivo “01Demanda.pdf”. 2 Archivo “02Rechaza.pdf”. 3 Archivo “06InadmiteYRequiereUrgente.pdf”. 4 Archivo “13AutoRechazaDemanda.pdf”. 2 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03559-00 participación mayoritaria con 99.996% es de GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ y Otros 0,004% según información consultada en www.tgi.com.co1 , por tanto se aclarar que el GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ es una Entidad conformada por acciones, de donde se cuenta que en primer lugar BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, es accionista mayoritario con el 65.68%, según reporte público a 31 diciembre de 2022, de lo cual se infiere que TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. EPS es una Entidad Pública, circunstancia que fue analizada y dirimida para concluir que quien conoce de los procesos donde es parte una entidad pública con sustento en el espíritu de legislador al crear la norma que precisó el numeral 7 y 10 del art. 28 y art. 29 del C. G. P. Analizado el libelo demandatorio y el certificado de existencia y representación legal de la parte actora, su domicilio principal es en la ciudad de Bogotá, y la dirección de notificaciones es en la Cra. 9 No. 73-44 P

2, 3 Y 7 de Bogotá D.C.5

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Tunja-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad 5 Archivo “002AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

3 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03559-00 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. En el caso, se observa que concurren dos fueros privativos en razón a la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la servidumbre, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien

involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres… será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes…» (Se subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «… conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de servidumbre en que una de las partes o ambas sean una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020. Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente

4 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03559-00 al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en

el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.

5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de imposición de servidumbre sobre un predio ubicado en Saboya, que promovió Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. contra Páez V. de Burgos María del Carmen, Lucrecia Avendaño y herederos indeterminados de Lemus Rosendo y Burgos Francisco y personas indeterminadas. Atendiendo las consideraciones esgrimidas, al revisar la naturaleza jurídica de la demandante, tenemos que esta hace parte del Grupo de Energía de Bogotá, en la cual el Estado posee el 51% de participación. Esto es, se trata de una empresa pública. Por tanto, la competencia para conocer del asunto se determina y radica en el Juez del lugar de su domicilio, correspondiente

a Bogotá6.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá es el competente para conocer de este asunto. 6 Folio 59, archivo “01Demanda.pdf”.

5 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03559-00

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Promiscuo Municipal de Saboya.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las

constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 6

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 174961A3372D699BAECC9D7EDAC8DCD0C8C34F960C9A60DF0981AD6CED4931C7

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