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CSJ - AC2960-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2960-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC2960-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02716-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia (Circuito Judicial de Antioquia) y Primero de Familia de Itagüí (Circuito Judicial de Medellín), para conocer del proceso verbal sumario de restablecimiento de derechos promovido por la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia, en favor de la menor Karen Sofía Castañeda Jaramillo.

ANTECEDENTES

1. La Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia, con auto de 15 de noviembre de 2016, inició proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor Karen Sofía Castañeda Jaramillo; ordenó como medida provisional ubicarla en un hogar sustituto; notificar personalmente a los padres; y recibir declaración por parte de estos.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02716-00 El 7 de diciembre siguiente se entregó, bajo medida de protección provisional, a la menor al Instituto de Capacitación «Los Álamos», ubicado en la calle 42 Sur n.º 67 A – 21 de San Antonio de Prado, zona rural del municipio de Medellín. El 2 de marzo de 2017, la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia declaró en situación de vulneración de derechos a Karen Sofía, de acuerdo con el artículo 18 de la ley 1098 de 2006; confirmó la medida de protección en

hogar sustituto; y ordenó hacer seguimiento a través de informes emitidos por el Instituto de Capacitación «Los Álamos». La Comisaría cognoscente, con auto n.º 002 de 28 de noviembre de 2018, remitió el trámite administrativo de restablecimiento de derechos al Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango, por estar vencido el término previsto en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el precepto 4 de la ley 1878 de 2018; despacho judicial que a su vez remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés de Cuerquia, por corresponder al lugar donde se inició el trámite.

3. El despacho judicial de San Andrés de Cuerquia avocó conocimiento y después de recaudar diversas pruebas, rechazó el trámite por falta de competencia territorial, en razón a que Karen Sofía se encuentra internada en el Instituto de Capacitación «Los Álamos» del municipio de Itagüí, por lo cual, conforme al artículo 97 del

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02716-00 Código de Infancia y la Adolescencia, es el Juzgado de Itagüí el competente para conocer del caso. Agregó que en pronunciamientos recientes la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en las medidas de restablecimiento de derechos la competencia territorial debe establecerse por el lugar donde se encuentra internado el sujeto de especial protección, aun cuando esto corresponda al decreto de medidas provisionales.

4. El estrado judicial receptor del expediente, tras

resaltar que el hogar sustituto en el cual se encuentra la menor está en la ciudad de Medellín para lo cual proporcionó los datos exactos de ubicación, declinó su conocimiento aduciendo que corresponde al Juzgado remitente inicialmente asumió el conocimiento del proceso en razón a que, de conformidad a los cánones 97 y 120 de la ley 1098 de 2006, corresponde al lugar donde se encontraba la menor en el año 2016 y donde está su familia, sin que se modifique la competencia territorial en virtud de las actuaciones del proceso; así como por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en términos del artículo 16 del CGP en concordancia con la disposición 27 de la misma obra.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02716-00 enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El inciso último del artículo 13 de la Constitución Política expresa que: «[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

El constituyente de 1991 consagró la calidad de

sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas, los adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango. Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, dijo: Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02716-00 quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).

Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó: …Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. Además, el lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, en procura de garantizar el interés superior de los niños, las niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02716-00 discapacidad, que se encuentren implicados en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

3. Aplicando las anteriores nociones y teniendo en cuenta que Karen Sofía Castañeda Jaramillo, en favor de quien se sigue el trámite de restablecimiento de derechos impulsado desde el 15 de noviembre de 2016 por la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia, ingresó el 7 de diciembre siguiente bajo medida de colocación familiar provisional en hogar sustituto al Instituto de Capacitación

«Los Álamos», ubicado en la calle 42 Sur n.º 67 A – 21 de San Antonio de Prado, zona rural de Medellín, debe concluirse que la competencia por el factor territorial en el sub examine corresponde al Juzgado de Familia de Medellín (reparto), por ser el lugar donde se encuentra tal sujeto de especial protección de conformidad con el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, asignación que da prevalencia a los derechos e interés superior de este, por su relevancia constitucional. Al respecto la Sala ha manifestado que: “el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es

6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02716-00 indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00), (CSJ AC 4 Jul. 2013, rad. 201300504-00). Es que el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el

mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02716-00 conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.» Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección. Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.» En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad con discapacidad, que: [L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje

de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02716-00 de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01).

4. Desde esta óptica se concluye que corresponde la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte al Juzgado de Familia de Medellín (reparto), por cuanto en esta localidad se encuentra la menor Karen Sofía Castañeda Jaramillo, recibiendo atención especializada y acompañamiento, tal como lo demuestran los documentos que obran en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adelantado por la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), razón suficiente para dar aplicación al citado artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia en los términos esbozados.

Aunque el conflicto se suscitó entre el Juzgados Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia (Circuito Judicial de Antioquia) y Primero de Familia de Itagüí (Circuito Judicial de Medellín), sin que a ninguno de estos pueda asignársele la competencia por las razones antes expuestas, nada obsta para que en casos especiales como el presente se dirima el conflicto remitiendo el plenario a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, en

aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, num. 1° del CGP) y celeridad (art. 29, Constitución Política), máxime por tratarse de una causa iniciada desde el mes de noviembre de 2016 en la cual están inmersos los derechos de una menor de edad. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02716-00 Como consecuencia de lo anotado, la Corte resuelve el conflicto de competencia asignando el proceso a los Juzgados de Familia de Medellín (reparto), por lo que se remitirá a dicha autoridad para que resuelva lo que corresponda, y de esta determinación se informará a los juzgados involucrados. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena remitir a los Juzgados de Familia de Medellín (reparto), el proceso de restablecimiento de derechos iniciado por la Comisaría de Familia de San Andrés de Cuerquia, en favor de la menor Karen Sofía Castañeda Jaramillo, para que resuelva lo que corresponda. Comuníquese esta decisión a los demás despachos judiciales involucrados en el conflicto, mediante el envío de copia de esta decisión. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 10

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