CSJ - AC2965-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2965-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
<Rfpú6Bca de CoíomBia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente AC2965-2016 Radicación n. 73001 31 03 006 2010 00529 01 (Aprobado en sesión de veinte de enero de dos m il dieciséis) Bogotá D. C, diecisiete (17) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto p or el apoderado de la d e m a n d a da A U RA GÓMEZ DE M U R I L LO respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2 0 15 por la Sala C i v i l - F a m i l ia del T r i b u n al Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario de existencia de contrato, c on m u t ua d e m a n d a, iniciado p or HÉCTOR DÍAZ M O L A NO y L UZ N E L LY A M A DO F R A N CO c o n t ra la recurrente en casación y S U S A NA y G L O R IA C R I S T I NA M U R I L LO GÓMEZ. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de p r i m e ra i n s t a n c ia m e d i a n te sentencia de 25 de febrero de 2 0 1 3, dirimió la controversia en cuestión Radicación n. 73001 31 03 006 2010 00529 01 acogiendo únicamente la p r i m e ra súplica de la acción
principal a l u s i va a que se declarara que entre las partes se celebraron varios contratos de c o m p r a v e n ta negando l as restantes, al paso que accedió a lo pedido en la d e m a n da de reconvención declarando la rescisión de éstos p or lesión e n o r m e, la devolución de los dineros por concepto del precio y s us intereses legales. Adicionadmente dispuso las órdenes subsecuentes pertinentes. 2.- A m b as partes apelaron, y en el caso de l as opositoras, cada u na a través de distinto apoderado. F r e n te a esas i m p u g n a c i o n es el ad quem, m e d i a n te sentencia del 27 de enero de 2 0 15 (folios 2 8 5 - 3 7 7 ), ratificó p a r c i a l m e n te el fallo y revocó a l g u n as de las declaraciones ahí contenidas. Al efecto, dispuso: "PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 8.1 de la sentencia de fecha y precedencia antedichas.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales 8.2 a 8.11 déla sentencia de fecha y precedencia antedichas.
TERCERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda principal excepto las referentes a la declaratoria de causación de perjuicios y la consecuente orden de pago de los mismos. (...) 3.1 DECLARAR que las señoras AURA GÓMEZ DE MURILLO, SUSANA MURILLO GÓMEZ y GLORIA CRISTINA MURILLO GÓMEZ, como vendedoras, han inobservado sus deberes de lealtad y de
cooperación para con los señores HÉCTOR DÍAZ MOLANO, y LUZ NELY AMADO FRANCO, como compradores, omitiendo realizar todos los actos y acciones necesarias para aclarar la situación 2 Radicación n. 73001 31 03 006 2010 00529 01 jurídica de los folios No 350-80492, 350-80491, 350-31046, 35054707 y 350-186801, especialmente en lo tocante a los linderos contenidos en la E.P No 648 del 3 de marzo de 1997, cuyas inconsistencias conllevaron a que las anotaciones correspondientes a las compraventas (...) fueran excluidas por actuación administrativa que finalizó mediante Resolución No 045 del 26 de febrero de 2009, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. 3.2 ORDENAR a las señoras AURA GÓMEZ DE MURILLO, SUSANA MURILLO GÓMEZ y GLORIA CRISTINA MURILLO GÓMEZ que, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoría de esta sentencia, directamente o por interpuesta persona, efectúen todo cuanto sea requerido para enderezar el historial jurídico de los 3 inmuebles vendidos a los señores HÉCTOR DÍAZ MOLANO y LUZ NELY AMADO FRANCO (350-80492, 350-80491) Y 57% derecho proindiviso de 350-186801), lo que incluye acudir a las entidades pertinentes (Alcaldía Municipal, Notarías, Oficina de Registro) y realizar las aclaraciones, modificaciones y adiciones que sean del caso. (...)".
3. Notificada la providencia que finiquitó la s e g u n da
instancia, l as tres d e m a n d a d as r e c u r r i e r on en casación, cada u na p or i n t e r m e d io de distinto m a n d a t a r io j u d i c i a l, pero s o l a m e n te se concedió la impugnación e x t r a o r d i n a r ia f o r m u l a da por la señora A U RA GÓMEZ DE M U R I L LO (folios 335-341).
CONSIDERACIONES
1. Sea lo p r i m e ro advertir que, el trámite del recurso extraordinario de casación no i m p i de que el fallo censurado se c u m p l a, salvo las excepciones que expresamente consagra
3 Radicación n. 73001 31 03 006 2010 00529 01 el artículo 3 71 d el Código Procesal Civil, q ue establece: «<Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 794 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: > La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes».
Al m i s mo tiempo, dispone el inciso 3° del c a n on ibídem, (En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia,
so pena de que el tribunal declare desierto el recurso». Y si ocurre c o mo aquí, que el T r i b u n al omitió ordenar la expedición de tales copias, será carga del recurrente "solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable" (inciso 4°), p u es de no hacerlo la consecuencia será la a n u n c i a da en precedencia, esto e s, la declaratoria de deserción del recurso.
2. En este sentido la d o c t r i na constante de la Sala ha señalado que: «si el sentenciador deja de impartir esa orden [expedición de las copias para el cumplimiento del fallo], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo [371], en eventos como los señalados a
4 Radicación n. 73001 31 03 006 2010 00529 01 él le corresponde 'solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable', desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciarla orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación» (CSJ S C. 15 J un 2005, Rad. 2 0 0 3 - 0 0 4 8 1 - 0 1, reiterado en C SJ SC 10 Abr 2012, Rad. 2 0 0 8 - 0 0 4 2 4 - 0 1, entre
otros).
3. Revisado con d e t e n i m i e n to el a s u n to que t r a n s i ta por la Corte, se observa q ue no se p r e s e n ta n i n g u na de l as hipótesis t a x a t i v a m e n te consagradas en el m e n c i o n a do precepto 3 7 1, t o da v ez q ue el fallo cuestionado no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas; ni es m e r a m e n te declarativo, c o mo t a m p o co f ue recurrido p or a m b as partes.
Por el contrario, la sentencia o p u g n a da era susceptible de ejecutarse. Baste ver que luego modificarse el fallo e m i t i do por el aquo, fue condenado el e x t r e mo pasivo de la litis al a d e l a n t a m i e n to de l as diligencias notariales y regístrales especificadas en la providencia del T r i b u n al (folios 2 8 5 - 3 2 7 ). D i c ha determinación, entonces, contiene m a n d a t os susceptibles de c u m p l i r s e, así que si la parte r e c u r r e n te no ofreció c o n s t i t u ir caución a efectos de suspender s us efectos, estaba forzada a sufragar el valor de las copias referidas.
4. Consecuencia de ello, a n te la inactividad de la i m p u g n a n t e, al no h a b er solicitado la expedición de l as copias necesarias p a ra q ue el j u ez de p r i m e ra i n s t a n c ia
5 Radicación n. 73001 31 03 006 2010 00529 01 procediera a su c u m p l i m i e n t o, corresponde a la S a la declarar inadmisible el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io p or e n c o n t r a r se en estado de deserción, c o n f o r me los l i n e a m i e n t os explicados. Al efecto, el artículo 3 72 ibídem, consagra la inadmisión del recurso «cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: INADMITIR el recurso de casación q ue la convocada A U RA GÓMEZ DE M U R I L LO i n t e r p u so c o n t ra la sentencia de fecha y procedencia a n o t a d as y, en consecuencia, se decleiran desierto.
Segundo: DEVOLVER el expediente contentivo d el proceso al T r i b u n al de procedencia.
NOTIFÍQUESE
ALVARO FERNANDpr GARCÍA R E S T R E PO
I^esidente de Sala 6 Radicación n. 73001 31 03 006 2010 00529 01 7