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CSJ - AC2968-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2968-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

i , República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC2968-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00874-00 Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se rechaza la demanda con que Juan Manuel Arzuza Manjarrés pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 20 de marzo de 2018 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarativo que instauró contra Banco Comercial AV-Villas, Elkin Garcés Gómez, Patricia López Camargo, Alfredo Evelio y Renzo Herrera Gutiérrez, para lo cual se considera:

1. El recurrente invocó el motivo de revisión previsto en el numeral sexto del artículo 355 del Código General del Proceso que consagra «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».

11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00874-00

2. Mediante AC2230-2020 se inadmitió la demanda de la radicación, bajo los siguientes razonamientos: ...si por medio del motivo de revisión que se está explicando se pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en vez de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente se habrá incumplido el requisito

previsto por el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven def undamento». Las anteriores consideraciones sirven para concluir que el relato fáctico del recurrente no satisfizo la carga argumentativa cualificada que le asiste para que pueda ser admitida la impugnación, pues busca mostrar como constitutivos def raude o colusión hechos quef ueron (o pudieron ser) materia de debate en el proceso declarativo de donde emanó la sentencia recurrida. En efecto, el hecho octavo de la demanda de revisión da cuenta de que el Tribunal accedió a declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa tan sólo respecto de algunos de los demandados, pues frente al Banco Comercial Av-Villas, Elkin Garcés Gómez y Patricia López Camargo las súplicas fueron negadas,f rente a lo cual el impugnante narró: Los actos de colusión o maniobra fraudulenta están en permitir que personas difuntas, en épocas diferentes, suscriban poder o contrato de compraventa, cuando conocido es, que los óbitos no pueden regresar al mundo fisico y realizar actos que sólo pueden ejecutar los que detentan la vida... Ahora bien, no se pueden desestimar las pretensiones de la demanda frente al Banco Comercial Av-Villas, Elkin Garcés Gómez y Patricia López Camargo, por qué los primeros a sabiendas del fraude procesal llevado a cabo por los hermanos Herrera Gutiérrez, continuaron impulsando la demanda hasta llegar al remate del bien, y una vez adjudicado procedieron a venderlo a los segundos pre nombrados, si es que se pueden considerar como terceros de buena fe;

quiero recordar que los derechos de las víctimas 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00874-00 prevalecen sobre estos, y que la actuación del tribunal, junto con los jueces fue desfasada, porque se apartaron del fundamento real de la misma y que las demás actuaciones que se derivaron del primer acto donde firmaron los muertos, no podía nacer a la vidaj urídica, es decir, corrían la misma suerte, por lo que el tribunal debía declarar la revocatoria y nulidad de todos los actos, por ser el primero espurio, y así mismo lo demás (folios 81 y 82). Los anteriores hechos muestran, en realidad, que el recurrente califica de hechosf raudulentos o colusivos (los cuales, recuérdese, deben ser extraños a los debatidos durante las instancias) los fundamentos que, desde su perspectiva, debieron servir para que el ad quem accediera a las pretensiones, lo que se traduce en que no se subsumen dentro de la causal invocada, en los términos expuestos.

2. Dentro del término concedido para subsanar la demanda, el recurrente presentó un memorial donde insistió en su relato sobre los hechos concretos que, desde su punto de vista, dan sustento a la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 355 del Código General del Proceso.

En efecto, sostuvo que «quienes pudieron otorgar poderes contenidos en la escritura pública no. 769 def echa 28 de agosto de 1996 de la Notaría Única del Circuito de Puerto Colombia, y

que fungieron como vendedores, el señor Pedro Simón Arzuza Navarro, fallecido el 27 de enero de 1990 y la señora María Arcenia Gutiérrez viuda de Arzuza fallecida el día 29 de junio de 1993, en lo que evidencia, que los ciudadanos prenombrados no pudieron ser los suscribientes del contenido en la escritura pública mencionada». 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00874-00 Reiteró que g lo actuado por el abogado del Banco Comercial AV Villas es claramente fraudulento, cuando a sabiendas de lo acontecido, omitió referirse a este detalle jurídico tan elocuente, agenciando una actitud dilatoria, consistente primeramente en el señalamiento de que mi asistido no estaba legitimado en causa, solicitando caducidad y prescripción, lo cual era evasivo frente a los términos procesales. Dijo nuevamente que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla eludió analizar las «pruebas documentales obrantes en el proceso, lo cual evidenciaba que los presuntos vendedores se encontraban fallecidos, sin embargo el Juez prosiguió su actuación al extremo de considerar que los demandados... fueron terceros de buena fe, estimando lasf ormalidades del cumplimiento de la tramitología llevada a cabo ante Despachos Notariales y demás, cuando lo argumentado era exacto para la acreditación de las nulidades, ya que lo comentado... no podía nacer a la vida jurídica, por la connotación fraudulenta, que está implícita en los documentos

quef isicamente, puede apreciarse cuya legalidad no legitima.

3. Luego de contrastar la narración anterior con las explicaciones y precisiones contenidas en el auto inadmisorio de la demanda, se evidencia que el libelo no fue subsanado y, por tanto, resulta procedente rechazarlo, pues el impugnante se limitó a insistir en hechos y circunstancias que fueron o pudieron ser objeto de debate dentro del plenario de donde emanó la sentencia combatida, a pesar de que, como se indicó al inadmitir el escrito inicial, de conformidad con los precedentes invariables de la Sala, los hechos que le dan pie a

4 )1 ) Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00874-00 la causal invocada debieron ser ajenos al decurso, exigencia que se explica en que el recurso de revisión no vivifica una instancia adicional del trámite.

4. En tal orden de ideas, por haberse omitido subsanar el libelo en la forma y términos señalados en el auto que precede, se rechazará la demanda con que pretende sustentarse el recurso extraordinario de revisión.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Rechazar la demanda con que Juan Manuel Arzuza Manjarrés pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión en el asunto de la radicación.

2. Por Secretaría de la Sala, devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.

Notifíquese.

AROLDO N QUIROZ MONSALVO

Magi o Ponente 5

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