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CSJ - AC2969-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2969-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil AC2969-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01871-00 Bogotá D. C, veintiséis (26) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Se i n a d m i te la d e m a n da c on q ue M i g u el Ángel T a m a yo M o n e a da pretende s u s t e n t ar el recurso de revisión c o n t ra la sentencia de 12 de j u n io de 2 0 1 7, proferida p or el T r i b u n al Superior de D i s t r i to J u d i c i al de A n t i o q u i a, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro d el proceso de esa especialidad p r o m o v i do p or la U n i d ad A d m i n i s t r a t i va Especial de Gestión de Restitución de Tierras de A n t i o q u i a, donde figuró como opositor José Albed Blandón Gallego, p or i n c u m p l ir el requisito de expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la c a u s al de revisión invocada, p a ra lo c u al se considera:

1. En el sub lite se ha invocado la causal «fhjaberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían varíado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01871-00 fortuito O por obra de la parte contraria», prevista en el n u m e r al 1 del artículo 3 55 de la ley 1564 de 2 0 1 2. Según la demanda, l os siguientes s on l os documentos respecto de los que se predica el motivo transcrito: (i) «Resolución número RE0972 del 19 de noviembre de 2004 por el cual se decide sobre una solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada, emitido por la Red de Solidaridad Social Unidad Territorial Norte de Santander». (ii) «Respuesta a solicitud enviada a la Presidencia de la República con fecha del 23 de junio de 1999, con número de radicado 79813, suscrito por Asesora Secretaría Privada la señora María Inés Villamil de Garcés». (iii) «Repuesta a solicitud de asilo realizada ante la OIM Organización Internacional para las Migraciones, con fecha del 31 de agosto de 2001, suscrito por la Asistente de Operaciones Clara Tovar». (iv) «Respuesta a solicitud de asilo realizada a la Presidencia del Gobierno de España, con fecha del 20 de septiembre de 2002, suscrito por la Subdirectora General Secretaría del Gabinete, la señora Isabel Pita Cañas». (v) «Comunicado emitido por la extinta Acción Social de fecha 1 de febrero de 2005, donde requieren al [demandante] para realizarle instrumento de caracterización, en virtud de fallo de tutela, documento suscrito por el señor Carlos Eduardo 2

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01871-00 Coronel Gutiérrez como Coordinador Unidad Territoñál Norte de Santander». P a ra s u s t e n t ar q ue tales m e d i os suasorios s on trascendentes, es decir, de haberse presentado en el litigio la sentencia sería diferente, el d e m a n d a n t e, en esencia, señaló: ...La relevancia de la prueba aportada en el presente proceso es determinante para establecer la fecha en la que ocurrió el desplazamiento forzado del señor MIGUEL ANGEL TAMAYO MONCADA de la vereda el Táchira del municipio de San Roque Antioquia, y de manera consecuente es relevante para establecer las presunciones legales y de derecho que se encuentran establecidas en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011; cuestión probatoria que constituye el objeto principal en los procesos de restitución de tierras, de tal forma que en el punto número 3 de la sentencia en revisión se establece como problema jurídico resolver el asunto en comento. Los presentes documentos son de tal relevancia para el proceso, que ayudan a esclarecer la confusión que el honorable A quo encontró sobre las fechas del desplazamiento enunciadas por el señor MIGUEL ANGEL TAMAYO MONCADA y las fechas en las que se realizaron los negocios jurídicos viciados por la violencia; ya que se vislumbra con grado de certeza, la fecha en la que se realizó declaración sobre desplazamiento forzado, fecha anterior a la venta de los predios despojados, esto es, que el día 06 de marzo

del año 2000 el señor TAMAYO MONCADA fue incluido como desplazado (mirar anexo) y la fecha de las ventas forzadas ocurrieron el día 28 de febrero del año 2001 y 19 de enero de 2002. ... Por medio de la presente prueba se podrá establecer con plena claridad que el desplazamiento ocurrido en el municipio de Montebello Antioquia y declarado ante la Personería de Medellín el día 8 de enero del año 2004 provocado por la guerrilla de las FARC (C.7, F.98-99), se trató de un segundo desplazamiento y no del primero; hecho que fue de gran relevancia para la valoración probatoria del A quo. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01871-00 C o mo razones de la imposibilidad q ue impidió al recurrente allegar l os medios de convicción al j u i c io c u ya sentencia b u s ca revocarse, éste, en r e s u m e n, manifestó: [L]a prueba aportada con posterioridad al proceso de Restitución de Tierras fue obtenida por el señor TAMAYO MONCADA del señor JORGE AUGUSTO MONSALVE CANAS quien los tenía en su poder desde mediados de la década del 2000, cuando el señor TAMAYO MONCADA le dio a guardar al señor MONSALVE CANAS un costal con prendas de vestir y documentos, esto ocurrió en medio de una persecución cuando el señor TAMAYO debió abandonar el lugar donde vivía, dejando en medio de su huida pertenencias con familiares y amigos. El señor TAMAYO perdió todo contacto con el

señor MONSALVE CANAS, ya que extravió durante esa misma época la libreta en la cual guardaba todos los números telefónicos de sus amigos.

2. De cara al principio dispositivo q ue gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede e n m e n d ar o c o m p l e m e n t ar la d e m a n d a, l os hechos concretos que sirven de f u n d a m e n to al recurrente p a ra aducir u na causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo p a ra hacer evidente su concordancia con los motivos que pretenden hacerse valer. Ha reiterado, en efecto la Corte, que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de reiñsión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01871-00

revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ A R C, 2 dic. 2 0 0 9, rad. 2 0 0 90 1 9 2 3; reiterado en A R C, 27 ago. 2 0 1 2, rad. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 30 0 0 - 2 0 1 2 - 0 1 2 8 5 - 0 0 ). Lo anterior se traduce en que desde el m o m e n to m i s mo de la radicación de la d e m a n d a, en ella deben señalarse los hechos que expliquen la circunstancia que, con posterioridad al fallo que pretende revisarse, f u e r on encontrados d o c u m e n t os q ue

por fuerza mayor, caso fortuito u o b ra de la contraparte (es decir, por verdadera imposibilidad del impugnante) no p u d i e r on aportarse al decurso respectivo.

3. Observa el despacho que la d e m a n da de que se trata no señala cuál f ue el hecho constitutivo de fuerza m a y o r, caso fortuito u obra de la parte contraria q ue obstruyó e hizo imposible aportar al expediente los d o c u m e n t os citados. Por el contrario, se limita a indicar de m a n e ra s u m a m e n te vaga que los m i s m os estaban en poder de un tercero, de q u i en aporta u na escueta declaración extraprocesal, s in q ue se h a ya precisado motivos plausibles de imposibilidad.

A s i m i s m o, el libelo carece de u na explicación clara sobre la trascendencia que dichos d o c u m e n t os revisten en el fallo 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01871-00 cuestionado, pues no expone la razón por la que puede colegirse que la presencia de ellos en el proceso de restitución de tierras h u b i e ra sustentado u na sentencia estimatoría de l as pretensiones. Apréciese que, t al y como se n a r ra en el tercer hecho de la d e m a n d a, la restitución de tierras pretendida resultó impróspera por no haberse acreditado «la calidad de víctima del solicitante por lo menos a hechos acaecidos en el municipio de San Roque», Antioquia. De ahí que sea necesario

que la subsanación indique si lo que no estimó demostrado el T r i b u n a l, puede acreditarse con los mencionados documentos. Por tanto, se e c h an de m e n os las circunstancias fácticas constitutivas de fuerza m a y or o caso fortuito o por o b ra de la contraparte que generaron «imposibilidad» al recurrente p a ra aportar los d o c u m e n t os en el j u i c io respectivo, así c o mo las que revelan su trascendencia en la sentencia atacada.

4. Por m a n e ra que se inadmitirá el escrito i n t r o d u c t o r io p a ra q ue se c u m p l an l os anteriores requerimientos, presentándose l as copias de la subsanación q ue sean necesarias p a ra los traslados.

DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. I n a d m i t ir la d e m a n da de revisión, a f in de que sean s u b s a n a d os los defectos a n t e r i o r m e n te anotados.

6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01871-00

2. Conceder a la parte i n t e r e s a da el término legal de cinco (5) días p a ra ello, so p e na de rechazo.

3. Reconocer personería al abogado E d w in Alberto Montaña Alzate, c o mo apoderado j u d i c i al de la parte recurrente, según los m e m o r i a l es poderes que o b r an en los

folios 12 a 13 del c u a d e r no principal.

4. Sobre la petición de a m p a ro de pobreza se proveerá, de s er procedente, al e m i t ir p r o n u n c i a m i e n to sobre la subsanación de la d e m a n d a.

AROLDO mLséN QUIROZ MONSALVO Magisls:a$io P o n e n te 7

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